STSJ Cataluña 1289/2014, 19 de Febrero de 2014

PonenteMARIA DEL MAR GAN BUSTO
ECLIES:TSJCAT:2014:2176
Número de Recurso4932/2013
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución1289/2014
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2014
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08279 - 44 - 4 - 2012 - 8014710

CR

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

En Barcelona a 19 de febrero de 2014

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1289/2014

En el recurso de suplicación interpuesto por Abaco Propiedad Industrial, S.L. y Casimiro frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Terrassa de fecha 24 de mayo de 2013 dictada en el procedimiento Demandas nº 321/2012 y siendo recurrido/a Elena . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MAR GAN BUSTO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 28 de marzo de 2012 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 24 de mayo de 2013 que contenía el siguiente Fallo:

Que, estimando la demanda interpuesta por Dª. Elena contra ABACO PROPIEDAD INDUSTRIAL, S.L. y D. Casimiro, debo condenar y condeno a los referidos codemandados, de modo solidario, a que abonen a la actora el importe total de 7.481,10 euros brutos, en concepto de comisiones devengadas y no percibidas desde julio de 2010 a febrero de 2012.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1º.- En fecha 1.9.2011, se dictó sentencia, en autos nº 1092/2010, por parte del juez sustituto de este Juzgado, en proceso de extinción del contrato y reclamación de cantidad, que señaló, como salario bruto mensual de la actora, el importe de 3.009,66 euros, incluida prorrata de pagas extras, declarando la extinción de la relación laboral con efectos de 1.9.2011, así como el derecho al percibo de comisiones desde octubre de 2009 a julio de 2010, por importe de 4.120,11 euros. Dicha sentencia fue declarada nula por el TSJC mediante sentencia de fecha 4.7.2012, que no admite la modificación de los hechos probados propuesta por la parte aquí demandada y allí recurrente, pero que estima el recurso únicamente en cuanto a la extensión de la responsabilidad solidaria del sr. Casimiro, declarando la nulidad de la sentencia únicamente en cuanto a que se modifiquen los hechos probados sobre dicho particular.

En fecha 10.10.2012, se dicta sentencia de nuevo por parte del juez sustituto de este Juzgado, que ha sido impugnada en suplicación, en la cual se añade un hecho probado tercero, cumpliendo con la decisión antedicha del TSJC, que indica que "D. Casimiro es titular de la cuenta bancaria en la que se gestionan los pagos e ingresos a cuenta de la sociedad" (bloque documental nº 5 del ramo de prueba de la actora -folio nº 129 bis de autos- y folio nº 153 de autos).

  1. - La demandante prestó servicios para la entidad demandada con categoría profesional de administrativa, antigüedad de 1.9.1998 y hasta el 12.1.2013, percibiendo salario bruto mensual, con prorrata de pagas extras, de 3.009,66 euros (folio nº 129 bis de autos -bloque documental nº 5 del ramo de prueba de la actora-; IFVL obtenido por este Juzgado).

  2. - D. Casimiro, socio mayoritario (99%) y Administrador único de la demandada, es titular de la cuenta bancaria de la entidad "BARCLAYS" nº NUM000, en la que han gestionado pagos e ingresos a favor de la empresa demandada desde febrero de 2008 a septiembre de 2009 (folios nº 29 a 39 de autos).

  3. - La actora ha venido percibiendo comisiones (7,5%), reflejadas en nómina desde octubre de 2008 hasta septiembre de 2009, por su intervención en ventas para la empresa CONFIRMINGS MIQUEL Y COSTAS & MIQUEL, S.A., teniendo pendientes de cobro los siguientes importes, que ascienden en total a 7.481,10 euros brutos (folios nº 69 a 94, 100, 103, 106, 108, 111, 112, 113, 116, 118, 121, 124 y 127 de autos; interrogatorio de la actora):

    19.7.2010 = 167,81 euros (fra. núm. NUM025 )

    5.8.2010 = 277,26 euros (fra. núm. NUM001 )

    2.9.2010 = 485,60 euros (fra. núm. NUM002 )

    2.9.2010 = 168,40 euros (fra. núm. NUM003 )

    6.10.2010 = 902,58 euros (fra. núm. NUM004 )

    6.10.2010 = 341,18 euros (fra. núm. NUM005 )

    13.10.2010 = 182,51 euros (fra. núm. NUM006 )

    04.11.2010 = 103,21 euros (fra. núm. NUM007 )

    16.11.2010 = 67,86 euros (fra. núm. NUM008 )

    02.12.2010 = 49,75 euros (fra. núm. NUM009 )

    10.01.2011 = 293,51 euros (fra. núm. NUM010 )

    01.04.2011 = 527,70 euros (fra. núm. NUM011 )

    01.04.2011 = 155,05 euros (fra. núm. NUM012 )

    01.04.2011 = 253,34 euros (fra. núm. NUM013 )

    01.04.2011 = 371,99 euros (fra. núm. NUM014 )

    01.04.2011 = 453,15 euros (fra. núm. NUM015 )

    01.04.2011 = 391,15 euros (fra. núm. NUM016 )

    01.04.2011 = 361,07 euros (fra. núm. NUM017 )

    04.07.2011 = 447,36 euros (fra. núm. NUM018 )

    04.07.2011 = 213,32 euros (fra. núm. NUM019 )

    04.07.2011 = 472,23 euros (fra. núm. NUM020 )

    03.10.2011 = 284,82 euros (fra. núm. NUM021 )

    03.10.2011 = 213,54 euros (fra. núm. NUM022 ) 12.01.2012 = 241,25 euros (fra. núm. NUM023 )

    10.02.2012 = 55,46 euros (fra. núm. NUM024 )

  4. - La parte demandante interpuso papeleta de conciliación previa en fecha 14.3.2012, celebrándose el acto ante la SCI en fecha 18.4.2012 con el resultado de sin avenencia (folio nº 6 de autos). "

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la parte actora, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia en la que desestima la pretensión se alzan en suplicación las partes demandadas, articulando el recurso por la doble vía de los apartados a y c del art 193 de la Ley reguladora de la jurisdicción social,que impugna la parte actora.

Centrando los términos del recurso en que se anule la sentencia de instancia y se repongan las actuaciones al momento anterior de dictar sentencia.

Hay que precisar que se considera como un error de trascripción la mención del apartado c del art 193 de la Ley reguladora de la jurisdicción social, ya que como se deduce del recurso de suplicación en los términos que lo formula la parte recurrente, el motivo del mismo es la nulidad de la sentencia de instancia, como se deduce del súplico del mismo en los términos anteriormente expuestos

SEGUNDO

El artículo 193.a de la Ley reguladora de la jurisdicción social establece lo siguiente: Objeto del recurso de suplicación.El recurso de suplicación tendrá por objeto:Reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión.

TERCERO

En el primer motivo del recurso de suplicación al amparo del art 193 a de la Ley 36/2011 reguladora de la jurisdicción social, por la infracción del art 72, art 80.1.c de la Ley reguladora de la jurisdicción social y el art 24 de la Constitución Española, y la sentencia del TS 31.10.2006 .

La justificación del mismo en relación con la aclaración que efectua la parte actora en la vista oral en los términos que constan en el antecedente de hecho primero de la sentencia de instancia

Según se deduce del antecedente de hecho primero de la sentencia de instancia la parte actora lo que realiza es una aclaración de la demanda en cuanto a la cantidad reclamada que no constituye una modificación sustancia de la demanda, ni tampoco la de los arts anteriormente citados en la medida que lo que realiza es una mera aclaración de la cantidad reclamada.

La referencia que hace la parte recurrente de que fue admitida por el el Magistrado de instancia sin ninguna advertencia, y que no da explicación alguna la parte actora de las facturas aportadas, al no ser una evidencia que de cobraba comisión, al no haber reclamado el modelo 347 de Hacienda, no es motivo que justifique la nulidad de la sentencia de instancia, ni tampoco le produce indefensión, ya que tuvo en la vista oral la posibilidad de alegar lo que considerase ajustado a derecho,proponer las pruebas en defensa de sus derechos e incluso haber solicitado al Magistrado de instancia por si lo creía ajustado a derecho diligencias finales, tras la practica de la prueba de las partes.

Teniendo en cuenta por otra parte que podía solicitar la revisión, supresión o adición de hechos probados de conformidad con el art 193 b de la Ley reguladora de la jurisdicción social, o en su caso la censura jurídica a través del apartado c del art 193 de la Ley reguladora de la jurisdicción social, para solicitar la revocación de la sentencia de instancia por la infracción de las normas jurídicas o de la jurisprudencia en su caso.

CUARTO

En el hecho segundo del recurso de suplicación manifiesta que formaliza el recurso de suplicación para reponer las actuaciones al momento anterior de dictar sentencia por la infracción de las normas sustantivas y de la jurisprudencia, conforme lo que dispone el art 193 c de la Ley reguladora de la jurisdicción social, pero como ya se ha expuesto anteriormente en el fundamento jurídico primero de esta sentencia, debe de considerarse como un error mecanográfico de transcripción, pues la nulidad de la sentencia de instancia el cauce procesal ajustado a derecho es el art 193 a de la Ley reguladora de la jurisdicción social .

Ya que el artículo 193 c de la Ley reguladora de la jurisdicción social establece lo siguiente:Objeto del recurso de suplicación: Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia. En relación con lo que prevee...

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