STSJ Cantabria 211/2014, 19 de Marzo de 2014

PonenteELENA PEREZ PEREZ
ECLIES:TSJCANT:2014:296
Número de Recurso100/2014
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIóN
Número de Resolución211/2014
Fecha de Resolución19 de Marzo de 2014
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA nº 000211/2014

En Santander, a 19 de marzo de 2014.

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D.Rubén López Tamés Iglesias

MAGISTRADAS

Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García

Ilma. Sra. Dª. ELENA PEREZ PEREZ (Ponente)

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por Automoviles Torrelavega S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. tres de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. ELENA PEREZ PEREZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Carlos Manuel y por D. Luis Manuel siendo demandados Automoviles Torrelavega, S.L. y otro sobre despido y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 4 de noviembre de 2013 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - Los demandantes han venido prestando sus servicios para la demandada Automóviles Torrelavega S.L. de conformidad con estas circunstancias laborales :

    . Carlos Manuel : tec.org. 1ª, desde el 7-1-1985 y salario bruto diario de 69,03 euros.

    . Luis Manuel : oficial 1ª, desde el 3-12-1989 y salario bruto diario de 64,02 euros.

  2. - En diciembre de 2012, la demandada y la representación social pactaron un ERE que supuso la suspensión de las relaciones laborales de todos los trabajadores de la demandada

    El consentimiento de la representación social estuvo condicionado a que no se extinguieran las relaciones laborales de los hoy demandantes, intención inicial de la empresa.

  3. - El 14-6-13 la demandada Automóviles Torrelavega S.L. redactó carta de despido objetivo que, por razones de extensión, será tenida por reproducida de modo íntegro.

  4. - La demandada Automóviles Torrelavega S.L. no presentó en el Registro Mercantil las cuentas anuales del ejercicio 2012. El importe neto de la cifra de negocio y resultado del ejercicio de esta demandada han sido ( respectivamente, en euros y despreciando céntimos ) :

    . 2010 : 4.749.210 y 25.446 ( beneficios ).

    . 2011 : 2.939.111 y 83.702 ( pérdidas ).

    . 2013 : 606.702 y 38.992 ( pérdidas ), a 31-3-13.

  5. - La demandada Auto Palas S.A. adquirió el 1-9-13 el negocio de la co - demandada Automóviles Torrelavega S.L.

    En ese momento, subrogó a los once trabajadores de la demandada Automóviles Torrelavega S.A. ( no así a los demandantes ).

  6. - La demandada Automóviles Torrelavega S.L. cuenta con un trabajador - gerente - que desempeña servicios de agente de ventas.

  7. - La demandada Auto Palas S.A. desarrolla el mismo negocio que llevara a cabo la otra demandada ( venta, concesionario de vehículos ).

  8. - Ninguno de los demandantes ostenta o ha ostentado en el último año la condición de representante de los trabajadores o delegado sindical.

  9. - El 15-7-13 se celebró acto de Conciliación con resultado infructuoso.

TERCERO

Se dictó auto de aclaración por el Juzgado de lo Social en fecha 11 de noviembre de 2013, cuya parte dispositiva dice literalmente:

"Dispongo estimando el recurso de aclaración interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 4-11-2013, la rectificación de esta en lo que atañe a las indemnizaciones de los demandantes y el hecho probado primero :

. hecho probado primero : la antigüedad del demandante Luis Manuel será el 3-2-1989.

. fallo : las indemnizaciones ascenderán a estas cantidades ( topadas ) :

.. Carlos Manuel : 84.212 euros.

.. Luis Manuel : 66.355 euros.

Contra este auto no cabe interponer recurso."

CUARTO

Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente caso una de las empresas demandadas, AUTOMÓVILES TORRELAVEGA S.L., se alza frente a la sentencia de instancia, que ha estimado la demanda interpuesta por el trabajador declarando la improcedencia de su despido y condenando solidariamente a la recurrente y a la empresa AUTOPALAS S.A., a las consecuencias legales inherentes a tal declaración.

En el recurso articula cuatro motivos. Los tres primeros, con amparo procesal en el apartado b) del artículo 193 LRJS, instan la revisión de los hechos probados de la sentencia recurrida y en el último, con fundamento en el apartado c) del mismo artículo 193 LRJS, denuncia la infracción de lo dispuesto en los artículos 51.1 y 52.c) ET .

SEGUNDO

La primera revisión fáctica que solicita afecta al párrafo segundo del hecho probado segundo, en donde consta: "El consentimiento de la representación social estuvo condicionado a que no se extinguieran las relaciones laborales de los hoy demandantes, intención inicial de la empresa". Propone la sustitución de dicho párrafo por la siguiente redacción alternativa: "necesidad manifestada y acreditada por la empresa en Diciembre de 2012 de extinguir los contratos de trabajo de los hoy actores y un tercero para poder continuar con la actividad, viéndose finalmente obligada a firmar el ERE de suspensión por ser éste un condicionante que el propio representante de los trabajadores exigió para cerrar el ERE con acuerdo".

Fundamenta dicha pretensión en el contenido de los documentos que obran unidos a los folios nº 202, 203 y 193 a 204. Además, alude a que el Magistrado de instancia no habría efectuado una conjunta valoración de la prueba practicada, al no haber considerado las manifestaciones del testigo Sr. Aureliano . Esta pretensión no se puede acoger, toda vez que a lo largo del fundamento de derecho primero de la sentencia recurrida, se recoge que el contenido del hecho probado segundo deriva del resultado de la prueba testifical a la que alude la parte recurrente, esto es, la practicada en la persona de D. Aureliano .

La naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación determina que la valoración de medios probatorios como la testifical corresponda en exclusiva al Magistrado que conoce del litigio en la fase de instancia. De hecho, en sede del recurso de suplicación, este tipo de pruebas carecen de virtualidad revisoria, tal como se recoge en numerosas Sentencias del Tribunal Supremo, destacando, entre otras, las SSTS de 24-2-1992 o 25-5-2009 .

De este modo, como establece la STS de 15-11-2008 la valoración de la prueba es un cometido exclusivo del Juez o Tribunal que conoció del juicio en la instancia, a quien además le corresponde la determinación de los hechos acreditados, debiendo efectuar dicha valoración libremente, apreciando toda la prueba en su conjunto sin otras limitaciones que las derivadas de la «sana critica», esto es, sin llegar a conclusiones totalmente ilógicas ó absurdas.

La libre facultad del juzgador para valorar la prueba con arreglo a la "sana critica", únicamente, se ve limitada por las reglas legales de valoración establecidas para pruebas concretas y debe efectuarse de conformidad con lo dispuesto en el apartado segundo del art. 97 LRJS, esto es, de forma conjunta.

Teniendo en cuenta la doctrina expuesta en el presente caso, no cabe estimar la primera pretensión revisora articulada en el escrito de recurso, pues como se recoge a lo largo de la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, lo cierto es que el Magistrado de instancia ha efectuado una valoración de la totalidad de la prueba practicada, plasmando a lo largo del relato fáctico, en concreto en el párrafo segundo del hecho probado segundo, el resultado de la valoración de la testifical a la que alude.

Dichas conclusiones han de mantenerse, pues como se ha dicho, la valoración de la testifical no es revisable en el extraordinario recurso de suplicación, correspondiendo en exclusiva al juzgador de instancia. Además, es necesario puntualizar que en el presente caso la parte recurrente denuncia que no se habrían valorado las alegaciones del testigo, en relación a la inicial propuesta de la empresa, que comprendía el despido de tres trabajadores, entre los que se encontraban los dos actores.

La circunstancia a la que alude resulta totalmente irrelevante, pues el hecho de que la inicial propuesta de la empresa comprendiese el despido de los indicados trabajadores, en nada afecta a la resolución de fondo. En este sentido, ha de considerarse que el expediente de suspensión de contratos de trabajo terminó con acuerdo. Dicho acuerdo fue fruto de las negociaciones entre las partes y se documenta en el acta e 21-12-2013 (folios nº 203 y 204). Ambas partes decidieron la suspensión de los contratos que expresamente relacionan durante el período de 12 meses. El propio contenido del acuerdo permite considerar que la parte empresarial renunció a la inicial propuesta (apertura del período de consultas de 10-12- 2012, folio nº 202), acordando con la representación de los trabajadores la medida de suspensión de los contratos por el plazo indicado (acta del acuerdo, folios nº 203-204).

Por tanto, habiéndose suscrito un pacto en los referidos términos, ninguna relevancia tiene la inicial propuesta empresarial.

Conviene destacar que la actual regulación de la medida de suspensión colectiva de contratos de trabajo mantiene la exigencia de un período de consultas, que regula el art. 57.1 ET . Durante el periodo de consultas, al igual que ocurre en los casos en los que la medida propuesta sea el despido colectivo ( art. 51.2 ET ), las partes están obligadas a negociar de buena fe, en aras a la consecución de un acuerdo. El deber de buena fe adquiere una singular relevancia durante la negociación con los representantes legales de los trabajadores. Doctrinalmente se ha incidido en que implica un esfuerzo...

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