STSJ Islas Baleares 236/2014, 16 de Abril de 2014

PonenteFERNANDO SOCIAS FUSTER
ECLIES:TSJBAL:2014:325
Número de Recurso42/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución236/2014
Fecha de Resolución16 de Abril de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00236/2014

SENTENCIA

Nº 236

En la Ciudad de Palma de Mallorca a 16 de abril de 2014.

ILMOS SRS.

PRESIDENTE

D. Gabriel Fiol Gomila

MAGISTRADOS

D. Fernando Socías Fuster

Dª Carmen Frigola Castillón

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears los autos Nº 42/2013 dimanantes del recurso contencioso administrativo seguido a instancias de D. Secundino representado por la Procuradora Dª Catalina Fuster Riera y asistida del Letrado D. Rafael Company Corró; y como Administración demandada la General del ESTADO representada y asistida de su Abogado; siendo parte codemandada el CONSELL INSULAR DE MALLORCA representado por la Procuradora Dª Mª Luisa Vidal Ferrer y asistida del Letrado D. Gabriel de Oleza y Serra de Gayeta.

Constituye el objeto del recurso la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa en Illes Balears, de fecha 29 de junio de 2012, por medio de la cual se fija justiprecio de bienes y derechos expropiados y afectados en la finca propiedad del recurrente (parcela NUM000 del polígono NUM001 de Montuïri) con motivo de la obra carretera Sant Joan -Montuïri

La cuantía se fijó en 29.661,55 #

El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Socías Fuster, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso en fecha 20 de agosto de 2012, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo.

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrario al ordenamiento jurídico, el acto administrativo impugnado y con ello se acuerde fijar justiprecio en la cantidad de 33.975,45 # más premio de afección.

TERCERO

Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada y codemanda para que contestaran, así lo hicieron en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.

CUARTO

No recibido el pleito a prueba y declarada conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia, se señaló para la votación y fallo, el día 15 de abril de 2014.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

PLANTEAMIENTO DE LA CUESTIÓN LITIGIOSA.

El recurrente, en su condición de propietario de la parcela Nº NUM000 del polígono NUM001 de Montuïri (suelo rústico), interpone recurso contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación por el que se fijó justiprecio de los bienes y derechos expropiados con motivo de la ampliación de la carretera Montuïri a Sant Joan.

La valoración viene referida a fecha 8 de febrero de 2011 en que se inicia el expediente de justiprecio, por lo que le es de plena aplicación el TRLS/2008, de 20 de junio.

Dentro de los conceptos objeto de expropiación (385 m2 de terreno, frutales, camino,..) la discrepancia en esta sede judicial se centra en la indemnización necesaria para la reconstrucción de una pista de tenis que ha quedado afectada por las obras. En concreto, el nuevo trazado de la carretera ampliada ha comportado el recorte de una parte de la pista de tenis preexistente, que ha devenido por ello inútil en la parte no afectada.

Se reclama la cantidad de 29.661,55 # en que se valora el coste de reposición de la íntegra pista de tenis que ha devenido inutilizable. Dicha cantidad unida a la reconocida por el Jurado por conceptos aquí no discutidos (4.313,90 #) alcanza la suma de 33.975,45 # a que se refiere el suplico de la demanda.

El Jurado Provincial de Expropiación Forzosa rechazó indemnización por este concepto al apreciar que dicha pista de tenis era ilegal al haberse construido sin licencia y que por ello era de aplicación lo previsto en el art. 22.3º del TRLS 2/2008, de 20 de junio, conforme al cual las edificaciones, construcciones e instalaciones en el suelo rural se tasarán " siempre que se ajusten a la legalidad al tiempo de la valoración" o porque "han sido posteriormente legalizadas de conformidad con lo dispuesto en la legislación urbanística".

El propietario recurrente interpone el presente recurso argumentando que si bien es cierto que la pista de tenis se construyó sin licencia en suelo rústico común, sin embargo procede la indemnización reclamada por cuanto:

  1. ) El ingeniero Director de las Obras suscribió documento en fecha 11 de marzo de 2009 comprometiéndose a la "construcció de una de similars característiques dins la mateixa finca de 16 x32 m", por lo que incumplido dicho compromiso, procede la indemnización reclamada.

  2. ) El transcurso de más de 8 años desde su ejecución determina que la infracción ha prescrito, por lo que se trataría de instalación fuera de ordenación -cita para ello el art. 2 de la Ley balear 8/1988, de 1 de junio- y por tanto se aplicaría el inciso final del art. 22.3º TRLS/2008 y conforme al cual " si - las edificaciones o construcciones- han quedado incursas en la situación de fuera de ordenación, su valor se reducirá en proporción al tiempo transcurrido de su vida útil.", por lo que sí procede indemnización por expropiación de obra que ha quedado en situación de fuera de ordenación.

    La Administración demandada y codemandada se oponen al recurso argumentando:

  3. ) Que el compromiso suscrito por el Director de las Obras en fecha 11 de marzo de 2009 quedaba condicionado a que con ello el propietario permitiese de inmediato la entrada para iniciar los trabajos antes de la ocupación formal. Sin embargo el propietario no aceptó, no firmando el indicado documento, por lo que no se alcanzó el acuerdo en base al que se reclama.

  4. ) Que de conformidad con el art. 22.3º del TRLS/2008, resulta claro que no se valoran -a efectos de expropiación- las obras ilegales y no legalizadas.

SEGUNDO

ACERCA DEL SUPUESTO CONVENIO ENTRE LA PROPIEDAD Y EL INGENIERO DIRECTOR DE LAS OBRAS.

La parte recurrente aporta el documento de fecha 11 de marzo de 2009 por medio del cual el indicado representante de la Administración se comprometía a la reconstrucción de la pista de tenis por otra similar de 16x32 m. No obstante, es cierto que como contrapartida de este compromiso y otros, se estipulaba que el propietario autorizaría a la Dirección Insular de Carreteras a iniciar de inmediato las indicadas otras en la parte que afectaba a la finca de su propiedad. Sea como fuere, el propietario no suscribió la referida autorización, por lo que el convenio no se perfeccionó.

En consecuencia, ningún derecho tiene el propietario del terreno a exigir de la Administración el cumplimiento de un compromiso -o los efectos económicos de su incumplimiento- cuando éste estaba ligado al correlativo compromiso de la propiedad que finalmente no lo aceptó.

TERCERO

VALOR DE LAS OBRAS ILEGALES EN SUELO RÚSTICO.

Ya hemos dicho que la valoración viene referida a fecha 8 de febrero de 2011 en que se inicia el expediente de justiprecio, por lo que le es de aplicación el TRLS/2008, de 20 de junio.

En el caso que nos ocupa, no es objeto de discrepancia que la pista de tenis se construyó en suelo rústico sin licencia, por lo que es ilegal y no se ha legalizado.

La Administración no niega la afirmación de la que parte el argumento de la recurrente: que habrían transcurrido 8 años - plazo de prescripción de la infracción- desde que se ejecutasen las obras.

Ante dicha situación, el art. 22.3º de dicha norma legal -aplicable a la fijación de justiprecio en las expropiaciones según su art. 21.1.b)- previene que:

"3. Las edificaciones, construcciones e instalaciones, los sembrados y las plantaciones en el suelo rural, se tasarán con independencia de los terrenos siempre que se ajusten a la legalidad al tiempo de la valoración, sean compatibles con el uso o rendimiento considerado en la valoración del suelo y no hayan sido tenidos en cuenta en dicha valoración por su carácter de mejoras permanentes.

En el suelo urbanizado, las edificaciones, construcciones e instalaciones que se ajusten a la legalidad se tasarán conjuntamente con el suelo en la forma prevista en el apartado 2 del art. 24.

Se entiende que las edificaciones, construcciones e instalaciones se ajustan a la legalidad al tiempo de su valoración cuando se realizaron de conformidad con la ordenación urbanística y el acto administrativo legitimante que requiriesen, o han sido posteriormente legalizadas de conformidad con lo dispuesto en la legislación urbanística .

La valoración de las edificaciones o construcciones tendrá en cuenta su antigüedad y su estado de conservación. Si han quedado incursas en la situación de fuera de ordenación, su valor se reducirá en proporción al tiempo transcurrido de su vida útil." (las negritas son añadidas).

En base al indicado precepto el Jurado Provincial de Expropiación no fija indemnización o justiprecio alguno por la referida obra.

El expropiado sostiene que en aplicación del art. 2 de la Ley balear 8/1988, de 1 de junio, de...

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