STSJ Islas Baleares 98/2014, 14 de Marzo de 2014

PonenteANTONIO OLIVER REUS
ECLIES:TSJBAL:2014:299
Número de Recurso21/2014
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución98/2014
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2014
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00098/2014

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE BALEARES

SALA DE LO SOCIAL

PL. MERCAT, 12 - 2º

PALMA DE MALLORCA

TF NO .: 971 72 41 52 - 971 72 36 89

FAX: 971 22 72 18

NIG: 07040 44 4 2012 0004657

402250

TIPO Y Nº. DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000021 /2014

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: IMPUGNACIÓN DE ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN Nº. 1212/2012 JDO. DE LO SOCIAL Nº. 2 DE PALMA DE MALLORCA

Recurrente/s: DIRECCIÓ GENERAL DE TREBALL I SALUT LABORAL DEL GOVERN DE LES ILLES BALEARS

Abogado/a: LETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL)

Recurrido/s: AENA AEROPUERTOS, S.A.

Abogado/a: GORKA BERRIO-OCHOA DE PEDRO

Materia: IMPUGNACIÓN DE ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

DON FRANCISCO JAVIER WILHELMI LIZAUR

MAGISTRADOS:

DON ANTONIO FEDERICO CAPÓ DELGADO

DON ANTONI OLIVER REUS

En Palma de Mallorca, a catorce de marzo de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres.

Magistrados que constan al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DE S. M. EL REY la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 98/2014

En el Recurso de Suplicación núm. 21/2014, formalizado por la Sra. Abogada de la Comunidad Autónoma, en nombre y representación de la Direcció General de Treball i Salut Laboral del Govern de les Illes Balears, contra la sentencia de fecha diecinueve de Septiembre de dos mil trece, dictada por el Juzgado de lo Social Nº. 2 de Palma de Mallorca, en sus autos demanda núm. 1212/2012, seguidos a instancia de la empresa Aena Aeropuertos, S.A., representada por el Sr. Letrado D. Gorka Berrio-Ochoa de Pedro, frente a la citada parte recurrente, en materia de impugnación de actos de la Administración, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONI OLIVER REUS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

  1. El sindicato UGT denunció el 22.03.2010 y el 19.08.2010 ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de las Islas Baleares el criterio sobre llamamientos a trabajadores relevistas en la empresa AENA Aeropuertos SA; emitiendo el 22.10.2010 la Inspección de Trabajo y Seguridad Social acta de infracción, con imposición de una sanción por importe de #3126, a tenor del artículo 5 de la ley infracciones y sanciones en el orden social, Real Decreto Legislativo 5/2000 de 4 agosto, por la comisión de una falta grave, en grado máximo, por un incumplimiento del artículo 12.7.a del estatuto de los trabajadores, y artículo 28.2 del quinto convenio colectivo de AENA Aeropuertos SA, cuyo contenido por reproducido, siendo presentadas alegaciones el 19.11.2010; y dictada resolución administrativa el 14.02.2011 de confirmación de la calificación; habiendo sido interpuesto por AENA Aeropuertos SA recurso de alzada el 18.03.2011.

  2. Para la sustitución de la trabajadora en estado de jubilación parcial, -de 18.08.2010 a 16.022015-, fue llevada a efecto a través de una bolsa de candidatos en reserva de la convocatoria de 15.02.2006, con el orden de relación consistente en la Sra. Dolores, Sra. Nieves, Sra. Almudena, Sra. Candida, Sr. Maximiliano

    , Sra. Bernarda, y Sr. Silvio, según la resolución de 21.11.2006 de la Dirección de Organización y Recursos Humanos. En octubre de 2010, la bolsa había cambiado por contrato fijo el 1.05.2009 de Doña. Dolores, de Doña. Nieves, y de Doña. Almudena ; habiendo renunciado Doña. Candida a contrataciones temporales. Don. Maximiliano tenía suscrito un contrato de relevo para sustituir a Doña. Candida, de duración de

    1.06.2009 a 10.05.2014, renunciando, y suscribiendo un contrato fijo de 11.05.2011. Doña. Bernarda tenía 71, 91 puntos; Don. Silvio 50.74. Doña. Candida renunció al contrato ofertado, y trasladada la oferta Don. Silvio, suscribió contrato el 23.07.2011.

  3. Por resoluciones administrativas de la entidad gestora, como de la dirección Provincial de Madrid de

    1.03.2005, habían sido denegadas de pensión por tener concertado con la empresa otro contrato de relevo; de Almería de 26.01.2005, de Barcelona de 31.08.2006; y de las Palmas de 9.08.2007, y 8.01.2008 "por no tener el trabajador relevista la condición de desempleado demandante de empleo ni la condición de trabajador ligado a la empresa con contrato de duración determinada, requisito imprescindible para conceder la pensión de jubilación parcial, tal como establece el artículo 12.6 del estatuto de los trabajadores ".

  4. La sentencia de la Audiencia Nacional de 26.01.2011 establece como hechos probados, cuya reproducción debe darse: "Diversas Direcciones Provinciales del INSS han venido dictando resoluciones, que obran en autos y se tienen por reproducidas, en las que se denegó la pensión de jubilación a jubilados parciales de la empresa demandada, porque el trabajador relevista tenía en vigor otro contrato de relevo, celebrado con la empresa con anterioridad.

    Dicha situación motivó que AENA consultara la cuestión a la Secretaría de Estado de la Seguridad Social, quien se opuso a dicha práctica, entendiendo que no era procedente la sustitución en cascada del trabajador a tiempo parcial, habiéndose producido reiteradamente resoluciones denegatorias de la pensión de jubilación del jubilado parcial, porque se consideraba que el contrato de relevo no estaba incluido entre los contratos por tiempo determinado a los que se refiere el art. 12 ET .

    El 1-09-2006 el Juzgado de lo Social nº1 de Santiago de Compostela dictó sentencia, que obra en autos y se tiene por reproducida, en el que se entendió que el trabajador, contratado mediante contrato de relevo, no tenía derecho a desistir de dicho contrato para suscribir otro contrato de relevo, puesto que el contrato de relevo no está incluido entre los contratos de duración determinada previstos en el art. 15 ET . La empresa demandada ha tenido que ingresar parte del capital coste de la pensión de jubilación de jubilados parciales, a quienes se denegó la pensión de jubilación, porque se produjo la sustitución del contratado mediante contrato de relevo en los términos reiterados, habiendo sido demandada, incluso, reclamándole daños y perjuicios por admitir la práctica controvertida.

    El 15-03-2010 la Sección Sindical de USO AENA se dirigió a la Directora de Organización y Recursos Humanos de AENA para notificarle que la DP INSS de Alicante había validado mediante resolución de 15-02-1010 la posibilidad de que se pudiera formalizar un contrato de trabajo con un trabajador con contrato de relevo, que reuniera los requisitos de la Bolsa, en los términos siguientes:

    "En respuesta a su solicitud de información del pasado día 8 de febrero le comunico que el trabajador con un contrato de relevo temporal en la empresa es considerado un trabajador con contrato de duración determinada, a efectos de que pueda ser contratado como relevista de otro trabajador de la empresa. Y, tratándose de un trabajador que tiene concertado con la empresa un contrato de duración determinada, será de aplicación lo siguiente:

Primero

La duración prevista para el contrato de relevo debe superar la fijada en el contrato precedente, sin que puedan estipularse en el mismo otras condiciones laborales, corno la jornada, la categoría, la promoción, etc que supongan una renuncia de derechos respecto de las condiciones anteriores.

Segundo

La duración prevista para el contrato de relevo puede, no obstante, ser igual que la fijada en el contrato precedente, siempre que en el nuevo contrato se establezcan otras condiciones laborales, como la jornada, la categoría, la promoción, etc., que mejoren las del contrato anterior.

A este efecto, se considera a los trabajadores de la empresa vinculados mediante un previo contrato de relevo de carácter temporal como contratos de duración determinada, siempre que ello no suponga una renuncia de derechos, sino que al contrario, suponga una mejora objetiva de sus condiciones de trabajo, ya sea por mayor duración del contrato, mayor duración de la jornada, mejores condiciones profesionales, etc.

No tienen esta consideración los contratos de relevo celebrados con carácter indefinido.

En ningún caso cabría que el relevista pasase, mediante el nuevo contrato de relevo, a simultanear la sustitución de dos jubilados parciales, sino que este nuevo contrato de relevo necesariamente ha de suceder al anterior.

Por último, debe recordarse, que todo lo expuesto se entiende sin perjuicio de la obligación empresarial de sustituir al trabajador en el primer relevo en el...

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