STSJ Asturias 716/2014, 28 de Marzo de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Marzo 2014
Número de resolución716/2014

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00716/2014

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIALOVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

NIG: 33044 44 4 2013 0001133

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000442 /2014

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000187 /2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 005 de OVIEDO

Recurrente/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Abogado/a: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL)

Recurrido/s: Jesus Miguel, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Abogado/a: ELVIRA GUERRERO FERNANDEZ, SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL)

Sentencia nº 716/14

En OVIEDO, a veintiocho de Marzo de dos mil catorce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL DEL T.S.J. ASTURIAS, formada por los Ilmos. Sres. Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNÁNDEZ, Presidente, D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNÁNDEZ, Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS y Dª MARIA PAZ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ Magistrados de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 442/2014, formalizado por el LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de OVIEDO en el procedimiento DEMANDA 187/2013, seguidos a instancia de Jesus Miguel frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNÁNDEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Jesus Miguel presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha trece de Noviembre de dos mil trece .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

  1. - D. Jesus Miguel, nació el día NUM000 de 1957, con NIE NUM001 con número de afiliación NUM002 .

  2. - Por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 19-08-208 se reconoce al actor una pensión de jubilación con un porcentaje del 10%, sobre un porcentaje a cargo de España de 56,41%, sobre una base reguladora de 1.575,59 #/mensuales. Días trabajados en España, reales 4.910 y ficticios por aplicación de coeficientes reductores 2.297 en total 7.207. Se hace constar en la resolución como días en el extranjero reales 6.269 y ficticios 2.700 en total 8.969, con efectos de 1 de agosto de 2008 (solicitud 30 de abril de 2008).

  3. - El actor solicitó la revisión de la prorrata aplicable en fecha 26 de noviembre de 2012, que fue desestimada. Frente a esta resolución se interpuso Reclamación Previa que fue desestimada por resolución de la Dirección Provincial del INSS en fecha 28 de febrero de 2013. El actor solicitó la revisión en fecha 4 de marzo de 2013 al entender que se debería aplicar el coeficiente 0,50 a todos los períodos trabajados en la minería en España, junto con la solicitud de obtención de una pensión nacional. Por resolución de fecha 9 de abril de 2013 que fue desestimada, remitiéndose a lo resuelto en la resolución de la reclamación previa de fecha 28 de febrero de 2013. Frente a estas resoluciones se interpuso la presente demanda en fecha 4 de marzo de 2013.

  4. - Los trabajos justificados son los siguientes:

    Categoría Fecha alta Fecha baja Días Coef. Bonifi.

    INTERIOR 5.399 0,50 2.700

    ESPECIALISTA 1ª 13-SEP-1994 29-FEB-194 3337 0,50 1.668

    VIGILANTE 2ª FRENTE ARANQUE 1-MAR-2004 30-NOV-2005 640 0,40 256

    VIGILANTE 2ª FRENTE ARANQUE 11-ENE-2006 31-JUL-2008 933 0,40 373

  5. - REMAG S.A. certifica que el actor en los periodos especificados ha trabajado a tiempo completo en minas de carbón como especialista-minero, operador de minador, miembro de equipo de arranque con minador desempeñando labores mineras en frente de arranque como labores de fortificación de frentes y barrenado. A partir de 01.03.204 desempañaba además de las tareas descritas, las propias de vigilante en frente de arranque.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que, estimando parcialmente la demanda formulada por la representación legal de D. Jesus Miguel frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo declarar y declaro el derecho del actor a percibir pensión de jubilación inicial por importe mensual de 1.120,51 #/mensuales, en aplicación del 71% como porcentaje de pensión con cargo a España prorrata temporis condenando al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a su abono y con efectos desde el 27 de febrero de 2013."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 14 de febrero de 2014. SEXTO.- Admitido a trámite el recurso se señaló el día 27 de febrero de 2014 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia de instancia, parcialmente desestimatoria de las pretensiones deducidas en la demanda rectora del proceso, interpone la Entidad Gestora demandada recurso de suplicación, siendo impugnado por el accionante, que fundamenta en los tres motivos recogidos en el artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, denunciando en el primero de ellos, con encaje en el apartado a) de dicho precepto, la vulneración de normas o garantías del procedimiento que le han producido indefensión, en concreto del precepto 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, invocando la incongruencia extra petita en la que habría incurrido la Resolución recurrida al haber otorgado un porcentaje final de la pensión reconocida del 71% pese a que en demanda se interesaba el 68%.

Reiterada y conocida doctrina viene proclamando que para apreciar incongruencia es necesario confrontar la parte dispositiva de la sentencia con el objeto del proceso, delimitado por sus elementos subjetivos y objetivos, causa de pedir y «petitum», confrontación que no significa una conformidad rígida y literal con los pedimentos de los suplicos de los escritos ( STS 4 marzo 1996 [RJ 19961965]), pues basta que el fallo se adecue sustancialmente a lo solicitado dado que en el proceso laboral el principio dispositivo tiene menos rigor que en el civil, al estar matizado por varios preceptos procesales que tienen su raíz en el principio de impulso de oficio ( STS 6 mayo 1988 [RJ 19883569]), por lo que no es incongruente que el Juez Social aplique por derivación las consecuencias legales de una petición, aunque no hayan sido solicitadas expresamente por las partes, si vienen impuestas por normas de derecho necesario o, que se concedan efectos no pedidos por las partes siempre que se ajusten al objeto material del proceso ( STS 16 febrero 1993 ; también SSTC 120/1984, de 10 diciembre [ RTC 1984120]; 14/1985, de 1 febrero [ RTC 198514]; 97/1987, de 10 junio [RTC 198797]), de manera que únicamente existe incongruencia si se alteran «de modo decisivo los términos en que se desarrolla la contienda, sustrayendo, a las partes, el verdadero debate contradictorio propuesto por ellas, con merma de sus posibilidades y derecho de defensa, y ocasionando un fallo no ajustado sustancialmente a las recíprocas pretensiones de las partes» ( STS 1 febrero 1993 [RJ 19931151]). Y esta tendencia interpretativa, ciertamente alejada de una rigidez formalista, ha sido ya recogida por reiterada jurisprudencia al conceder prestaciones superiores a las solicitadas en la demanda, lo que evidencia que al Alto Tribunal resuelve la posible colisión entre el principio dispositivo y el de irrenunciabilidad de derechos, inclinándose en favor de este último ( SSTS 7 mayo 1953 [RJ 19531217 ], 14 febrero 1961 [ RJ 19611596 ], 4 abril 1961 [RJ 19611419 ], 23 junio 1972 [RJ 19723575 ], 3 junio 1981 [RJ 19812599 ], 3 abril 1982 [RJ 19822236 ] y 10 septiembre 1986 [RJ 19864945]; todas ellas citadas en ATS de 21 mayo 1998 [RJ 19985087]).

La proyección del razonamiento que antecede al caso analizado determina el rechazo de motivo invocado.

SEGUNDO

Respecto de la interesada revisión fáctica del Hecho Probado Quinto debe de recordarse que es doctrina consolidada, cuya reiteración excusa su pormenorizada cita, la que declara que para evitar que la discrecionalidad jurisdiccional se extralimite hasta el punto de transformar el recurso excepcional de suplicación en una segunda instancia, éste debe de adecuarse a la observancia de determinados requisitos, a saber:

  1. ) La revisión de la versión histórica de una Sentencia no permite ni faculta al Tribunal ad quem a efectuar nueva valoración global y conjunta de la totalidad de la prueba practicada, sino que la misma se limita y debe operar sólo sobre la invocada en el escrito de formalización, documental y/o pericial, que además debe de ser patentemente demostrativa del error de hecho denunciado.

  2. ) No cabe admitir la variación fáctica de aquélla amparada en las mismas pruebas que han servido para su fundamento puesto que no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Magistrado a quo por un juicio valorativo personal y subjetivo del recurrente, parte interesada en el...

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