STSJ Andalucía 475/2014, 13 de Febrero de 2014

PonenteJOSE JOAQUIN PEREZ-BENEYTO ABAD
ECLIES:TSJAND:2014:980
Número de Recurso385/2013
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución475/2014
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2014
EmisorSala de lo Social

Recurso.- 0385/13, sent. 475/14

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, MELILLA Y CEUTA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMOS. SRES.:

Dª. Mª ELENA DÍAZ ALONSO, Presidente

Dª. MARIA GRACIA MARTINEZ CAMARASA

D. JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD

En Sevilla, a 13 de febrero dos mil catorce.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 475/14

En el recurso de suplicación interpuesto por EMERGIA CONTACT CENTER S.L., representada por el Sr. Letrado D. Cesar Nieto Moreno, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Córdoba en sus autos núm. 0926/12; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD

, Magistrado, quien expresa el parecer de esta Sala sobre la resolución que merece el presente recurso.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, el recurrente fue demandado por Dª. Begoña, en demanda de despido, se celebró el juicio y el 22 de octubre de dos mil doce se dictó sentencia por el referido Juzgado, estimando la pretensión, declarando improcedente el despido condenando a la recurrente a las consecuencias legales conforme un módulo salarial de 36,49#/día.

SEGUND O.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"I.- Para la empresa EMERGIA CONTACT CENTER S.L., con C.I.F. B63691570, con domicilio social en Hospitalet de Llobregat (Barcelona), dedicada a la actividad de consultoras, ha prestado servicios como trabajadora dependiente en su centro de trabajo en Córdoba, con categoría de teleoperadora especialista, antigüedad de 4 de mayo de 2009, y un salario diario de 36,49 #, incluida parte proporcional de pagas extraordinarias, la actora Dª Begoña, con D.N.I. NUM000 .

Consta en autos certificado de empresa (folio 244) del que se desprende que en los últimos 180 días de la relación laboral se cotizó por la trabajadora sobre un total de 6.569,79#.

La relación laboral se rige por el Convenio colectivo estatal del sector de Contact Center (BOE 44/2008, de 20 de febrero de 2008). II.- Con fecha 26 de junio de 2012 le fue entregada a la actora carta de despido (folios 242 y 243), del siguiente tenor literal:

"Muy Sr/a. Nuestro/a:

Por el presente escrito le comunicamos, que esta empresa ha decidido extinguir su contrato de trabajo por causas objetivas al amparo de lo determinado en el articulo 52.d) del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en su redacción dada por el Real Decreto Ley 3/2012 de 10 de febrero, ya que concurren las circunstancias reseñadas en el mencionado artículo y que se concretan en faltas de asistencia al trabajo, aún justificadas pero intermitentes, que alcanzan el 33,33 por ciento de las jornadas hábiles en 2 meses consecutivos.

Sin computar como faltas de asistencia a ningún efecto las ausencias debidas a huelgas legales, ejercicio de actividad propia de representante de los trabajadores, accidentes de trabajo, maternidad, riesgo durante el embarazo y lactancia, enfermedades causadas por embarazo, parto o lactancia, paternidad, licencias y vacaciones y enfermedades o accidentes no laborales, cuando las bajas han sido acordadas por los correspondientes servicios sanitarios oficiales y han durado más de veinte días, ni las motivadas por la situación física o psicológica derivada de violencia de género, acreditada por los servicios sociales de atención o servicios de Salud, se ha podido constatar lo siguiente:

Que sus faltas de asistencia al trabajo aún justificadas, alcanzan el 33,33 por ciento de las jornadas laborales desde el 16/12/2011 al 16/02/2012, es decir, 2 meses consecutivos (las jornadas hábiles a computar en el periodo indicado de referencia son de 42 jornadas), como consecuencia de las siguientes faltas de asistencia:

El 16/12/2011 con un total de 1 día.

Causa inasistencia: Enfermedad Común.

Del 23/01/2012 al 27/01/2012 con un total de 5 días.

Causa inasistencia: Enfermedad Común.

Del 01/02/2012 al 11/02/2012 con un total de 8 días.

Causa inasistencia: Enfermedad Común.

El total de faltas de asistencia es de 14 en el citado periodo.

En total estamos hablando que, en 42 jornadas hábiles, ha tenido un total de 14 faltas de asistencia, por lo que ha alcanzado el citado 33,33 por ciento de faltas de asistencia al trabajo aún justificadas.

Por todo lo expuesto, la extinción de su contrato de trabajo se producirá con efectos del próximo día 26 de Junio de 2012. En esta fecha se le hará efectiva su correspondiente liquidación de saldo y finiquito.

En cuanto a la indemnización que a razón de 20 días de salario por año de servicio le corresponde según el art. 53.1 b) del Estatuto de los Trabajadores, adjuntamos a la presente comunicación cheque nominativo núm. NUM001 contra el Banco 2100, sucursal núm. 8631, por importe de DOS MIL CIENTO QUINCE euros, con ONCE céntimos (2115,11#).

Asimismo adjuntamos al presente escrito cheque nominativo núm. NUM002 contra el Banco 2100, sucursal núm. 8631, por importe de QUINIENTOS SEIS euros, con CUARENTA y CINCO céntimos (506,40#) equivalente a 15 días de salario en compensación de la falta de preaviso.

Sírvase firmar el duplicado de la presente para nuestra constancia y archivo."

  1. La actora interpuso demanda de conciliación el 11 de julio de 2012, intentándose el mismo sin efecto el 1 de agosto de 2012, por incomparecencia de la empresa.

  2. No consta que la actora haya ostentado la condición de delegado de personal o miembro del comité de empresa."

TERCERO

El demandado recurrió en suplicación contra tal sentencia, siendo impugnado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia estimatoria de la pretensión de despido objetivo por excesiva morbilidad, declarado improcedente, se alza el demandado por el cauce de los apartados a) b) y c) del art 193 LRJS, solicitando la nulidad por insuficiencia en el relato fáctico; proponiendose redacción alternativa de los hechos probados, los 1º y adición de un 5º; como la infracción del art. 52.d) ET en redacción del RDL 3/2012, STC 227/88 . Argumenta que las faltas de asistencia por diversos procesos de IT, entre el 16-12-11 y el 16-2-12, alcanzan el 33,33% de las jornadas hábiles en dos meses consecutivos siendo de aplicación el art. 52.d) ET, que es de aplicación a una situación jurídica preexistente.

Subsidiariamente alega la infracción del art. 56.1 ET y la jurisprudencia concretada en la STS 30-6-08 arguyendo que el salario día se obtiene dividiendo por 365 el salario bruto anual, resultando en el caso de autos, conforme al salario del HP 1º, un salario día de 33,40#.

SEGUNDO

Pretendida la nulidad de la sentencia por insuficiencia de hechos hemos de estar de acuerdo con el recurrente en que la declaración de hechos probados representa en la jurisdicción social un requisito básico y constitutivo de la sentencia, la cual es nula si el mismo no aparece incorporado a la sentencia o si se hace constar con tal género de dudas, vaguedades o imprecisiones que impidan una concreción clara de los hechos y circunstancias fundamentales de cada pretensión, como base fáctica necesaria, para la adopción de la solución jurídica o como antecedente para su impugnación; debiendo declarar probados las sentencias todos los hechos necesarios para fundar sus resoluciones y también cuantos antecedentes y circunstancias se relacionen con la cuestión litigiosa, para que puedan ser valorados por la Sala para pronunciarse sobre todas las cuestiones jurídicas planteadas, requisito que es consecuencia de la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación, que no autoriza un examen libre de lo resuelto por la Magistrada de instancia, a quien no se puede sustituir en la función de valoración general de las pruebas practicadas bajo los principios de inmediación y oralidad.

Sin embargo, y aquí discrepamos del argumento del recurrente, la anulación de la sentencia sólo es necesaria cuando las omisiones sean esenciales y no puedan subsanarse por vía de la revisión de los hechos declarados probados, por una apreciación errónea de la prueba documental aportada, conforme al artículo 193.b) LRJS, pues como declara la STS 11 de diciembre de 2.003 (RJ 2004/2577) "En forma más garantizadora que en la Ley Orgánica del Poder Judicial ( artículo 248.3) y la propia Ley de Enjuiciamiento Civil ( artículo 209, que no hace referencia a hechos probados) la Ley de Procedimiento Laboral manifiesta en su artículo 97.2 que el juzgador «apreciando los elementos de convicción declarará expresamente los hechos que estime probados,...

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