SAP Valencia 208/2014, 26 de Febrero de 2014

PonenteMARIA DOLORES HERNANDEZ RUEDA
ECLIES:APV:2014:822
Número de Recurso23/2014
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución208/2014
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

VALENCIA

Rº Apelación contra Sentencia PA nº 23/2014

P.A. 322/2012 JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE VALENCIA

P.A. 250/2009 - DP 5760/2007 antes DP 2424/204 -JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº9 DE VALENCIA

F/ Sr/a.

SENTENCIA Nº 208/14

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SEÑORES:

PRESIDENTE

D. JOSE MANUEL ORTEGA LORENTE

MAGISTRADO/A

Dª. Mª DOLORES HERNÁNDEZ RUEDA.

D. SALVADOR CAMARENA GRAU.

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En la ciudad de Valencia, a 26 de febrero de 2.014.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Magistrados anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación identificado al margen por delito de insolvencia punible contra Felipe, Isabel, LOGISTICA Y GESTIÓN INTEGRAL DEL TRANSPORTE S.L..

Han sido partes en el recurso, como apelantes D. Felipe representado por el Procurador D. DANIEL CAMPOS CANET y dirigido por el Letrado D. HIPOLITO VICENTE GRANERO SANCHEZ, presentado alegaciones adhesivas al mismo Dª Isabel representada por el Procurador D. DANIEL CAMPOS CANET y defendida por el Letrado D. RUBEN ARNEDO ARAUJO Y LOGISTICA Y GESTIÓN INTEGRAL DEL TRANSPORTE S.L. representada por el Procurador Dª. SILVIA ORTÍ NAVARRO y defendida por el Letrado D. PABLO TORTAJADA CHARDÍ apelado el Ministerio Fiscal; siendo Ponente la Magistrada D/ña. Mª DOLORES HERNÁNDEZ RUEDA

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:

" Que el acusado Felipe, mayor de edad y sin antecedentes penales, al menos desde el año 1992 ha venido dedicándose a la actividad del transporte de mercancías, actividad empresarial que inició con la empresa TST Trucks Transporte, 5. L. y que continuó con otras, que iba constituyendo simultánea o sucesivamente en el tiempo, como Logística y Gestión del Transporte, S. L. y LG. Logistic Group, 5. A., todas ellas controladas y dirigidas por él mismo, trabajando prioritariamente desde el 1 de agosto de 1996 como transportista abastecedor de productos de hipermercados para la empresa Carrefour- Continente mediante contrato de arrendamiento de servicios, acumulando desde el año 1994 importantes deudas por impago de las cuotas patronal y obrera a la Seguridad Social. Así, concretamente:

A) En relación con la actividad de la empresa LOGISTICA Y GESTIÓN INTEGRAL DEL TRANSPORTE,

S. L., con c.c.c. 28/114733210, que había constituido el 4 de junio de 1992, fijando su domicilio social en la

C./ Dr. Fleming, 72a de la localidad de Foyos (Valencia), durante el periodo de tiempo en que estuvo dada de alta en la Seguridad Social, desde el 1 de marzo de 1993 hasta el 12 de febrero de 1998, dejó de pagar a dicho organismo las cantidades de 72.603,58 # en el año 1994; 50.997,95 # en el año 1995; 99.016,21 # en el año 1996 y 96.813,33 # en el año 1997, generando una deuda total por importe de 319.431,07 #, siendo dada de baja en el sistema el 12 de febrero de 1998 por crédito incobrable, al no haber podido localizar dicha entidad bienes para la realización del crédito.

6) Simultáneamente, constituyó el 10 de agosto de 1995, junto con Isabel, mayor de edad y. sin antecedentes penales, la empresa L. G. LOGISTIC GROUP, S. A., dándola de alta en el sistema de Seguridad social con el c.c.c 46/1 09693967, fijando su domicilio social primero en la C.I Guillen de Castro, núm. 65 de Valencia, y luego, en la C./ Virgen del Pilar, núm. 17 de Loriguilla (Valencia), si bien su centro de actividad, al parecer, lo tenía en unos locales de la localidad de El Puig (Valencia), figurando como administradores sucesivos en el tiempo Rodrigo ; Victorino ; Jesús Luis ; Isabel y desde el 28 de octubre de 1999, el propio Felipe, aún cuando era el acusado quien desde el principio dirigía y gestionaba de hecho la actividad de la misma, dedicándose a la misma actividad que con la anterior, dejando de pagar a la Seguridad Social, en el año 1999, la cantidad de 66.180,88#; en el 2000, la de 101.016,01 #; en el 2001, la de 43.932,50 #; en el 2002, la de 34.152,00 #; en el 2003, la de 78.237,95 #; en el 2004, la de 96.854,79 #; en el 2005, la de

93.849,53# yen el 2006, 10.230,49#.

C) Asimismo, el propio acusado generó unas deudas a favor de la Seguridad Social por el impago de las cuotas patronales en su actividad como autónomo por importe total de 18.207'83 # de principal.

Ante la imposibilidad de los órganos de recaudación de la TGSS para cobrar las cantidades adeudadas, al no localizar a responsable alguno en los domicilios sociales ni bienes de ninguna de ambas sociedades, y concurriendo los requisitos legales, por resolución de 17 de marzo de 1999 se procedió a declarar la derivación de responsabilidad por la deuda total contraída por la empresa Logística y Gestión Integral del Transporte, S.L. a favor de L. G. Logistic Group, S.A..

Con la finalidad de evitar la efectividad de los créditos de la Seguridad Social y con la intención de burlar las actuaciones que ésta pudiera realizar en la vía ejecutiva, el acusado, adquirió el 27 de abril de 1999 la empresa RESIDENCIALES AL MAR, S. A. (RAMSA), empresa sin actividad mercantil alguna, que tenía como objeto social declarado el de la construcción, que había sido constituida por terceros el 17 de julio de 1990, al frente de la cual puso como administrador a Bernardino, trabajador de los acusados, y posteriormente, al propio acusado, fijando su domicilio en Paseo de las Facultades, núm. 12 de Valencia, ampliando su objeto social al transporte y continuando en el ejercicio de la misma actividad empresarial, sin plantilla de trabajadores, al tiempo que solicitaban de su principal cliente, Centros Comerciales Continente,

S. A., que girasen la facturación a partir del ejercicio del año 2000 a nombre de ésta, que no figuraba dada de alta en la Seguridad Social.

Por resolución de 28 de septiembre de 2004 se derivó la responsabilidad de las deudas contraídas por la empresa L. G. Logistic Group, S. A., tanto de las propias, como de las derivadas de la empresa anterior, a favor de la empresa RAMSA, pese a lo cual, al no ser posible la localización de responsable alguno en los domicilios sociales ni de bienes para la realización de los créditos, los órganos gestores de la Seguridad Social no han logrado cobrar cantidad alguna del total de la deuda generada a su favor, que asciende a la suma de 662.637'61 #.

Tras la comprobación de estas maquinaciones, se denunciaron los hechos el 31 de mayo de 2004".

SEGUNDO

El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice:

" QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Felipe como autor penalmente responsable de un delito de alzamiento de bienes del artículo 257.1, 2 del Código Penal, del que sería responsable en concepto de autor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS y SEIS MESES de PRISIÓN con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de la mitad de las costas generadas, incluidas las de la acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil deberá abonar Felipe a la Tesorería General de la Seguridad Social, los daños y perjuicios que le generó su actuación cuando a partir del 30 abril 1999, centros comerciales Continente S.A., empezó a facturar los servicios prestados por LG logística Group a Residenciales al Mar, evitando así hacer efectivo el pago de la deuda que pesaba frente al primero, y ello hasta el final de la relación comercial, en el año 2.002, cuando se dice que culminó la relación, lo que habrá que determinarse en ejecución de sentencia.

QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Isabel del delito por el que venían siendo acusada inicialmente al haberse retirado la acusación respecto de la misma, declarándose las costas de oficio".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, la representación de D. Felipe, se interpuso recurso de apelación contra la misma, donde tras un apartado de "Constancia de errores materiales", alegó los siguientes motivos:

  1. Incongruencia omisiva en la sentencia por falta de pronunciamiento de la misma en los siguientes extremos:

    La defensa de la entidad LOGISTICA Y GESTION INTEGRAL DEL TRANSPORTE S.L. planteó la prescripción respecto de la conducta que se atribuye a la misma por las acusaciones y no fue resuelta en sentencia.

    La defensa del Sr. Felipe planteó que fuesen retirados de la causa los documentos obrantes a los folios 414 y 915 a 925 sin que en la sentencia se contenga pronunciamiento alguno.

  2. Nulidad planteada por la defensa de Logistic Group S.A. y Logística y Gestión Integral del Transporte S.L. que la defensa del Sr. Felipe hizo suya.

  3. Error en la valoración de la prueba.

  4. Infracción de normas del ordenamiento jurídico, artículo 257.1º.2º CP .

  5. Alternativamente imposición de la pena mínima, reducida en dos grados, por aplicación de las circunstancia de dilaciones indebidas.

CUARTO

Admitidos los recursos, se dio traslado al resto de las partes, quienes formularon los siguientes escritos:

La representación de LOGÍSTICA Y GESTIÓN DE INTEGRAL DEL TRANSPORTE S.L., pese a haber sido absuelta expresa su coincidencia con el recurso de apelación formulado por Felipe y solicita que se decrete su libre absolución.

La representación de Isabel aún cuando no se le dio traslado del recurso de apelación formulado presentó escrito expresando su parecer de que Felipe debía ser absuelto por asistirle la razón en sus manifestaciones.

La Tesorería General de la Seguridad Social IMPUGNÓ el recurso.

El Ministerio Fiscal solicitó la desestimación del recurso.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se recibieron el 29/01/2014.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN los hechos probados de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Consideraciones Previas.

El recurrente inicia su recurso tras los...

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