SAP Valencia 54/2014, 18 de Febrero de 2014

PonenteJOSE FRANCISCO LARA ROMERO
ECLIES:APV:2014:1181
Número de Recurso16/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución54/2014
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

Audiencia Provincial

de Valencia

Sección Sexta

ROLLO nº 16/2014

SENTENCIA Nº 54

ILUSTRÍSIMOS

PRESIDENTE

Don Vicente Ortega Llorca

MAGISTRADOS

Doña María Mestre Ramos

Don José Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia, a dieciocho de Febrero de 2014.

La Sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores y la señora del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 25 de octubre de 2013, recaída en autos de juicio verbal nº 1898/2012, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia nº Dieciséis de los de Valencia,

Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte demandante Dª. Rosana, Dª. Camila,

D. Plácido, Y Dª. María, representados por Dª. María Remedios López Quintana, Procurador de los Tribunales, y asistida de D. Francisco Amorós Herrero, letrado,

Y como apelados Dª. Agustina, y D. Juan Pablo, demandados, representados por D. Sergio Ortíz Segarra, Procuradora de los Tribunales, y asistidos del letrado D. José María Gómez Magaña, letrado;

Es Ponente Don José Francisco Lara Romero, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:

>

SEGUNDO

La parte demandante interpuso recurso de apelación, alegando,

PRONUNCIAMIENTOS DE LA SENTENCIA QUE SE IMPUGNAN. Con carácter previo a la exposición de los argumentos que sustentan nuestro recurso, queremos poner de manifiesto que la acción originariamente ejercitada es la de desahucio por precario, y ninguna otra. No se cuestiona, pues no podría hacerse, titularidad alguna ni se ponen en duda aspectos relacionados con el procedimiento de división de la herencia, que se sigue en procedimiento separado.

Por lo tanto, y al margen de ¡os previsibles intentos de adulterar el sentido último de nuestra pretensión con argumentos que a nada conducen, reduciremos nuestro esfuerzo argumental, como creemos que corresponde, a probar que los cónyuges Doña Agustina y Don Juan Pablo habitan a título de mera liberalidad o tolerancia en la puerta numero NUM000 NUM001 del inmueble situado en DIRECCION000 numero NUM002, de Valencia. Y que por tanto son precaristas y como consecuencia los comuneros pueden obligarles en beneficio de la herencia común y del condominio propietario titular del inmueble a abandonar el inmueble para cuya ocupación carecen de título alguno.

Finalmente demostraremos que no puede argumentarse que esta parte haya incurrido en mala fe a la hora de acudir a la acción por precario. En todo caso, la mala fe estará en quien, como los demandados, conociendo ciertamente que habitan la casa a título de mera tolerancia, se niegan a abandonarla.

En cuanto a los hechos, se aceptan los de la sentencia apelada, excepto en lo que resulte contradicho en Sos fundamentos que seguidamente exponemos.

  1. INAPLICABILIDAD AL PRESENTE CASO DE LA DOCTRINA JURISPRUDENCIAL QUE FUNDAMENTA EL FALLO RECURRIDO.

La sentencia que impugnamos se fundamenta en la doctrina emanada de las sentencias de 8 de mayo de 2008, del Tribunal Supremo, y de la Sección Provincial de santa Cruz de Tenerife de 19 de febrero de 2001 . La primera se refiere a la facultad del coheredero de servirse de las cosas comunes y en ella se afirma nítidamente que " para los actos que van más allá de de la administración y suponen una disposición o alteración de la cosa objeto de copropiedad es precisa la unanimidad de los condueños (7 de mayo de 2007, Rec 2347/2000), Sólo son admisibles como válidos y eficaces los actos particulares de los comuneros, si no consta el asentimiento de los demás, cuanto la actuación de aquellos redunda en claro provecho de la comunidad, pero no en el caso contrario, como en el supuesto de arrendamiento o enajenación de la cosa ( SSTS 14 de diciembre de 1973, 13 de noviembre de 2001, rec 34/1999 )."

La segunda resolución de las citadas en la sentencia recurrida es la dictada por el Sección Primera de la Audiencia Provincial de santa Cruz de Tenerife de 19 de febrero de 2001 " y en ella se puede leer lo que sigue "es cierta la doctrina que invocan los apelantes, que considera como precarista al coheredero que ocupa una vivienda sin que se haya partido la herencia (...), si bien esa doctrina ha de matizarse en cada caso, y comprobar las exactas circunstancias y concretas condiciones en que se usa el inmueble objeto de recurso ( sentencia de esta Audiencia de 26 de enero de 1988, entre otras). En la misma línea se cita otra sentencia de la misma Audiencia provincial, de 14 de febrero de 2006, en la que refiriéndose a esas situaciones de coheredero precarista- afirma que "lo que se plantea en estas situaciones es un problema de límites determinado por un posible abuso del derecho a poseer, teniendo en cuenta la cuota del del derecho que tiene cada una de las partes en conflicto y las condiciones en las que cada una de ellas accede al reparto y adjudicación de los bienes de la herencia".

En resumen, en esas sentencias se dice que ciertamente, el coheredero puede ser un precarista pero que en cualquier caso ha de matizarse esa doctrina con las circunstancias del caso.

Pero, dicho sea con el máximo respeto, el juzgador de instancia comete un error de bulto cuando traslada el razonamiento de esas sentencias al caso que nos ocupa. Esas resoluciones, en las que basa su fallo desestimatorio, se refieren a un coheredero precarista, y en el presente caso los precaristas no son coherederos del inmueble en el que se encuentra la vivienda, sino terceros ajeno a la herencia. No tienen derecho alguno en la herencia yacente. Los precaristas son la hija de Doña María Rosario, Dña. Agustina y su yerno, D. Juan Pablo . Doña María Rosario sí que es coheredera, aunque el patrimonio hereditario no se haya dividido ni adjudicado todavía. Pero su hija y su yerno nada tienen que ver con la herencia. Deben ser tratados como terceros, porque lo son.

Ciertamente, aun cuando fueran coherederos procedería el juicio por precario, pues así lo permite desde antiguo la jurisprudencia (por ejemplo, la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 26 de enero de 2007, recurso de apelación 834/2006, y las que en ella se citan). Pero en el presente caso, aun es más clara la situación de precaristas de los integrantes del matrimonio, que no son coherederos y a los que no les afectan las limitaciones a que se refieren las sentencias citadas en la resolución recurrida. Y no les afectan porque esas limitaciones se basan en la verificación en el caso concreto del derecho a poseer de los coherederos. Y los apelados carecen en absoluto de ese derecho.

Es decir, si los apelados son precaristas, como probaremos después, "o se les pueden aplicar las matizaciones basadas en las circunstancias del caso a que aluden las sentencias que trae a colación la resolución que impugnamos, puesto que esas "matizaciones" que exigen comprobar si ha habido un exceso en el ejercicio del derecho a poseer, se aplican sólo r-ando ese precarista es un coheredero. Y en el presente caso, los demandados no lo son.

En conclusión si los apelados son precaristas, lo son a todos los efectos, sin matizaciones

Seguidamente derrostramos que efectivamente, son precaristas.

CONDICION DE PRECARISTAS DE LOS CÓNYUGES DOÑA Agustina Y DON Juan Pablo .

Creemos que no es discutible en apelación que los apelados son precaristas del inmueble situado en la puerta denominada NUM000 NUM001, de la DIRECCION000, número NUM002 . Y ello por las siguientes razones:

  1. La sentencia que recurrimos aplica la doctrina sobre el precario al caso que nos ocupa, con lo que reconoce que la posición jurídica de los cónyuges demandados es la de precaristas, aunque luego mencione la necesidad de hacer ciertas "matizaciones" sobre los efectos de esa condición.

  2. El precario se define como aquella situación en la que "no solo los supuestos en que se detente una cosa con ¡a tolerancia o por cuenta de su dueño, sino también todos aquellos en que la tenencia del precarista no se apoya en ningún título y presenta caracteres de abusiva ... mereciendo esa calificación de precario toda situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo, y por tanto la falta de título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también por que nos otorgue una situación de preferencia respecto a un poseedor de peor derecho ( STS 30-10-86 ).

    Así pues, de acuerdo con esa sentencia del Tribunal Supremo, constantemente reproducida en otras resoluciones judiciales, existe precario en dos situaciones distintas:

    Cuando se detenta una cosa por mera tolerancia o por cuenta de su dueño.

    Cuando la tenencia del precarista no se apoya en ningún título y presenta caracteres de abusiva.

    En el caso que nos ocupa la vivienda se ocupa por mera tolerancia de sus dueños (la comunidad propietaria está registralmente compuesta por D. Jose Pablo y la comunidad hereditaria de D. Dimas hoy formada por Doña María Rosario y los herederos de Don Lucas : Doña Rosana, Doña Camila, Don Dimas y Doña María ).

    Y además, se ocupa sin título. No existe ningún titulo y esto lo ignora la sentencia. Se afirma en ella que la vivienda se ocupa por "concesión de su madre", pero ese no es ningún título jurídico -no existe contrato, ni renta, ni merced alguna- y además la madre es sólo una de los cinco coherederos que forman la comunidad hereditaria, por más que tenga una cuota superior al resto. Y ese resto -los otros cuatro condóminos- se oponen a la ocupación de la vivienda por Doña Agustina y Don Juan Pablo, como demuestra su condición de demandantes en este pleito.

    La propia Sala a la que nos dirigimos entendió, al...

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