SAP Valencia 48/2014, 5 de Febrero de 2014

PonenteMARIA PILAR EUGENIA CERDAN VILLALBA
ECLIES:APV:2014:1161
Número de Recurso25/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución48/2014
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 7ª

Rollo nº 000025/2014

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 48

SECCION SEPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO

Magistrados/as

Dª PILAR CERDAN VILLALBA

Dª MARIA IBAÑEZ SOLAZ

En la Ciudad de Valencia, a cinco de febrero de dos mil catorce.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 000270/2012, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 10 DE VALENCIA, entre partes; de una como demandante - apelante/s Gabino, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. VICENTE PEÑALVER MORAL y representado por el/la Procurador/a D/Dª MARIA ANGELES MONTESINOS RIPOLL, y de otra como demandado - apelado/s RURAL VIDA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. MIGUEL SANCHEZ DE LAS MATAS y representado por el/la Procurador/a D/Dª EMILIO SANZ OSSET.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. PILAR CERDAN VILLALBA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO

10 DE VALENCIA, con fecha 9 de abril de 2013, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: 1º) Desestimando la demanda interpuesta por D. Gabino contra Rural Vida, S.A. de Seguros y Reaseguros, absuelvo a la demandada de las pretensiones entabladas contra la misma.2º) Condeno al demandante al pago de las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 3 de febrero de 2014 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso se formula por la parte demandante, D. Gabino, cuya demanda de juicio ordinario en reclamación de 140.000 euros como indemnización prevista en el contrato de seguro de vida que suscribió con la demandada, RURAL VIDA S.A, para el caso, de incapacidad permanente absoluta del asegurado, fue desestimada por la sentencia de instancia al entender que esta situación definitiva o irreversible que según lo pactado ha de tener tal incapacidad para ser objeto de esa cobertura, no existía.

Se basa el recurso, en solicitud de su revocación y de la estimación total de la demanda o, subsidiariamente en la suma de 31.106,85 euros, en que la anterior sentencia incurre en una indebida interpretación de la anterior cobertura según el contrato porque toda situación médica es transitoria y susceptible de mejorar o empeorar por lo que el art. 143.2 de la LGSS prevé la revisión de toda incapacidad lo que implica que, so pena de no tener nunca esa cobertura, ésta dado que por definición tal incapacidad es revisable concurre al no constar en dicho contrato, a interpretar a favor del asegurado, ninguna cláusula limitativa cumpliendo el art. 3 de la LCS que la condicione a una posible reversión de los hechos que la constituyen y, que en la litis han acaecido en su curso en perjuicio del actor al que, en consecuencia se le ha dejar la puerta abierta para una modificación que le beneficie si sus circunstancias cambian.

La demandada, se opuso al recurso, por los Fundamentos contrarios a él y por los propios de la sentencia,añadiendo que en todo caso la indemnización procedente sería la de 31.106,85 euros que ésta entiende procedente sin que en aquel fuera objeto de impugnación este pronunciamiento y que, esa cobertura del seguro tampoco mediaria por haber incurrido el asegurado en dolo en el cuestionario de salud.

SEGUNDO

Esta Sala, da por reproducida la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia en un todo a la que sólo cabe añadir, previa revisión de las actuaciones y pruebas practicadas y de su valoración y de las normas y doctrina aplicables en relación con los motivos del recurso las consideraciones que expondremos seguidamente.

1)Así de tales pruebas y actuaciones resulta:

-Las partes el 17-1-2008 suscribieron un seguro de vida que,en lo que aquí afecta, cubría la incapacidad permanente y absoluta, la cual en el art. 2.2 de sus CG aportadas con la demanda y en cuyas CP se dice que el tomador acepta expresamente todas las condiciones limitativas de derechos que figuran en aquéllas, relativo al objeto del seguro se definía tal incapacidad a los efectos de ese contrato, como la situación física e irreversible determinante de la total ineptitud del asegurado para el ejercicio de cualquier actividad remunerada, sea o no, la habitual o profesional que éste tuviere, provocada por enfermedad o accidente sufridos durante la vigencia del seguro, con total independencia de la voluntad del asegurado (f. 36 vto).

-La actual demanda se interpuso el 16-2-2012 .

-En fecha 7-4-2010 se declaró por el INSS la incapacidad permanente absoluta del actor para desarrollar una actividad laboral rentable en general o que implique algún esfuerzo físico, por obesidad, hipoventilación, asma y depresión, previendo la posibilidad de su agravación o mejoría a partir del 7-4-2012 (f. 42).

-Tras solicitarse como prueba en la audiencia previa oficio al INSS para que informase sobre si esa revisión se había producido, éste contestó en el sentido de que había tenido lugar el 10-7-2012 (f. 284) y que se declaraba la incapacidad del actor permanente total sólo para su profesión habitual.

2)La anterior resultancia se ha de valorar según las siguientes normas y doctrina :

- Como normas y doctrina afectantes al caso hemos de señalar las siguientes:

- En general del art. 217 de la LEC que, en su apartado 2, impone al actor la prueba de la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda o de la reconvención, y a los demandados en éstas la de los que impidan extingan o enerven la eficacia de los primeros.

-Sobre la valoración de las pruebas, cabe citar la reiterada la jurisprudencia en el sentido de que, si bien es cierto que aunque el criterio valorativo de los tribunales de primer grado debe, por regla general, prevalecer, no es menos cierto que el expresado criterio, en principio prevalente, sí puede rectificarse en la segunda instancia, cuando por parte del recurrente se ponga de manifiesto un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el "iter" inductivo del órgano de la primera.

Es al igual doctrina jurisprudencial la de que el proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de Jueces y Tribunales sentenciadores y no de las partes litigantes, a las que queda vedada toda pretensión de sustituir el criterio objetivo del órgano enjuiciador por el suyo propio, dado que la prevalencia de la valoración realizada por éste obedece a la mayor objetividad que la de las partes, pues sus particulares y enfrentados intereses determina la subjetividad y parcialidad de sus planteamientos ( S.T.S. 1 marzo de 1994, 20 julio de 1995 ).

-Ya en relación con el contrato de seguro, es reiterada jurisprudencia que dice que, tanto las cláusulas limitativas de los derechos del asegurado, que son las que partiendo de un riesgo cubierto contienen alguna excepción a su aplicación ( STS de 10 de febrero de 1998 EDJ 1998/739) de modo que, cualquier restricción o excepción de esta cobertura constituye una cláusula limitativa y restrictiva de los derechos del asegurado, como las meramente delimitativas del riesgo, aquéllas que definen y delimitan su cobertura, para resultar oponibles a éste "deberán ser específicamente aceptadas por él", aunque para las primeras el art. 3 de la Ley de Contrato de Seguro exija más requisitos al efecto, considerando también la reiterada la Jurisprudencia que, al margen de tener un carácter y otro, las contradicciones o la ambigüedad de las mismas han de perjudicar al que las redactó, de conformidad con lo establecido en el art. 1288 del Código Civil que sigue el criterio "contra proferentem" al hacer recaer las dudas en la interpretación de estas cláusulas en perjuicio de quien las redactó (...

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