SAP Valencia 44/2014, 11 de Febrero de 2014

PonenteVICENTE ORTEGA LLORCA
ECLIES:APV:2014:1033
Número de Recurso611/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución44/2014
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

Audiencia Provincial de Valencia Sección Sexta ROLLO nº 611/2013 SENTENCIA 11 de febrero de 2014

PODER JUDICIAL

Audiencia Provincial

de Valencia

Sección Sexta

ROLLO nº 611/2013

SENTENCIA Nº 44

Presidente

Don Vicente Ortega Llorca

Magistradas

Doña Mª Eugenia Ferragut Pérez

Magistrado

Don José Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia, a 11 de febrero de 2014.

La sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores y la señora del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha trece de septiembre de dos mil trece, recaída en el juicio cambiario nº 86/2013, del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Torrent (Valencia), sobre oposición a la ejecución de pagaré impagado.

Han sido partes en el recurso, como apelante la demandante de oposición PUERTAS NAVARRO S.A., representada por el procurador don Julio Just Vilaplana y defendido por el abogado don Agustín Arenas Morillo, y como apelada la demandada de oposición BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A., representada por la procuradora doña Cristina Litago Lledó y defendida por el abogado don Jesús Sánchez Fort.

Es ponente don Vicente Ortega Llorca, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:

Que desestimando íntegramente la demanda de oposición interpuesta por PUERTAS NAVARRO S.A., representada por la Procuradora Sr. Just Vilaplana y defendido por el Letrado Sr. Agustín Arenas Morillo, contra BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A., representado por la Procuradora Sra. Cristina Litago Lledó y defendida por el letrado Sra. Lax Torronteras, DEBO CONDENAR Y CONDENO a PUERTAS NAVARRO S.A. al pago de la suma de CUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE EUROS CON QUINCE CÉNTIMOS

(4.577'15#) en concepto de principal, así como los intereses del artículo 58.2 Ley Cambiaria del Cheque.

Se condena en costas a la parte demandante de oposición.

SEGUNDO

La defensa de la demandante de oposición interpuso recurso de apelación, en solicitud de que se estime revoque la sentencia apelada para, en su lugar, dictar una nueva en la que se estime la demanda de oposición cambiaria, condenando a BBVA, S.A., a estar y pasar por los pronunciamientos absolutorios expresados en la misma, con imposición del pago de costas.

TERCERO

La defensa de demandada de oposición presentó escrito solicitando sentencia por la que, desestimando todas las causas de apelación, se confirme la resolución recurrida, con expresa imposición de costas a la apelante.

CUARTO

Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para la deliberación y votación el día 10 de febrero de 2014, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.

PRIMERO

La sentencia recurrida desestimó la demanda de oposición, razonando:

TERCERO.- La entidad actora del procedimiento cambiario no compareció al acto de la vista, lo cual no implica ni allanamiento, ni admisión de hechos.

La primera cuestión que debe resolverse es la calificación de la transmisión del pagaré a favor del ahora tenedor del mismo. La demandante de oposición manifiesta que estamos ante un supuesto de cesión ordinaria del pagaré.

El artículo 14, párrafo 2º de la Ley Cambiaria y del Cheque remite expresamente al régimen indicado por la demandante de oposición, es decir, el de la cesión ordinaria, para los casos en que se transmitan letras de cambio con la mención "no a la orden" o similar. Sin embargo, éste no es el presente caso. Como se aprecia en el título adjunto a la demanda, el pagaré extendido por Puertas Navarro S.A., carece de dicha mención, y por el contrario aparece firmado en el dorso por la entidad inicialmente tenedora, pudiéndose subsumir a la perfección en la definición del endoso en blanco del artículo 16: "Será endoso en blanco el que no designe el endosatario o consista simplemente en la firma del endosante. En este último caso, para que el endoso sea válido deberá estar escrito al dorso de la letra de cambio". Se aprecia en el documento el cuño de Covalblock y la firma, como endosante. Por todo ello, debe resolverse que el negocio traslativo del crédito entre Covalblock S.L., y Banco Bilbao Vizvaya S.A., no puede calificarse de cesión ordinaria, sino que se trata de un endoso.

En su escrito de oposición, Puertas Navarro S.A. alega que el documento en virtud del cual se produce la transmisión del crédito entre Covalblock S.L. y BBVA S.A. se aporta como documento no numerado y bajo el título "Factura de cesión de pagarés". No obstante, ello no basta para entender que lo allí documentado es un contrato de cesión ordinario. De dicho documento se desprende que la tenencia del pagaré lo es en virtud de una póliza de descuento, mediante la cual el tenedor logra un anticipo, tal operación puede realizarse o bien a través de la cesión ordinaria del pagaré o bien a través del endoso. En este caso, en el que la cesión fue reflejada en el pagaré mediante la firma del tenedor nos encontramos ante el endoso. Debe estarse a la literalidad del pagaré, de modo que entre la divergencia de dicho documento y la existencia de un endoso en blanco en el título, deberá de estarse a este último.

Al respecto cabe traer a colación la SAP Cuenca de 23 de octubre de 2012 que:

"Respecto al contrato de descuento financiero, según recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de Febrero de 1.995, recogiendo anterior doctrina del mismo Tribunal, opera con autonomía, al tratarse de un negocio "sui generis" y su peculiaridad viene determinada porque se da estado de provisionalidad que alcanza a ser definitiva, extinguiendo el contrato, cuando la cambial que lo integra ocasiona efectivo pago por el obligado en la misma; en los supuestos de fracaso en el cobro, el negocio opera en el sentido de que el Banco descontante, que ingresó la letra y adquirió el crédito que aquélla expresa para gestionar su abono del obligado cambiario (cesión"pro solvendo"), puede recuperar el importe total de dinero anticipado. Se concreta en la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de Septiembre de 1.993 que consiste el descuento bancario en que el Banco descontante, previa deducción de los intereses correspondientes, anticipa a su cliente o descontratario el importe de un crédito no vencido contra tercero, generalmente instrumentado en letras de cambio mediante la cesión "salvo buen fin" del crédito mismo, cesión "pro solvendo" y no "pro soluto", o sea, para cobrar del deudor o en gestión de cobro y con el correspondiente derecho de reintegro frente al descontatario; de hábito, este descuento se efectúa mediante el endoso de las cambiales aceptadas por el deudor, descuento cambiario, aunque pueda permanecer al margen (como en el caso de autos) de su incorporación a las letras, que sólo si existen operan como instrumento de pago y cabe hablar entonces de simple descuento bancario, no cambiario, que en la práctica es equivalente a una cesión de créditos salvo buen fin".

En el presente caso, el pagaré aparece firmado al dorso por lo que nos encontramos ante un endoso en blanco, con los efectos propios del mismo, sin que quede desvirtuado el endoso por el documento acompañado con la demanda en el que se refleja la entrega del pagaré a la entidad bancaria, ya que dicha entrega también tuvo su reflejo en el pagaré por lo que se produjo el endoso.

Cuestión ulterior es si el contrato de descuento pudiera modificar la naturaleza abstracta del endoso, obligando al endosatario a regirse por las normas de la cesión en su...

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