SAP Navarra 28/2014, 18 de Febrero de 2014

PonenteRICARDO JAVIER GONZALEZ GONZALEZ
ECLIES:APNA:2014:100
Número de Recurso380/2013
ProcedimientoAPELACIóN SENTENCIAS PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución28/2014
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 2ª

S E N T E N C I A Nº 000028/2014

Ilmos/as. Sres/as.

Presidente

D./Dª. JOSE FRANCISCO COBO SAENZ

Magistrados

D./Dª. FRANCISCO JOSE GOYENA SALGADO

D./Dª. RICARDO J. GONZALEZ GONZALEZ (Ponente)

En Pamplona/Iruña, a 18 de febrero de 2014 .

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala nº 380/2013, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 4 de Pamplona/ Iruña, en el Procedimiento Abreviado nº 136/2013, sobre delito de falsificación documentos públicos ; siendo apelante, D. Pedro Enrique, representado por el Procurador D. RICARDO BELTRÁN GARCÍA y defendido por el Letrado Dña. JUANA LIBERTAD FRANCES LECUMBERRI ; y apelado, el MINISTERIO FISCAL.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado, D. RICARDO J. GONZALEZ GONZALEZ .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se admiten los de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

Con fecha 17 de julio de 2013, el Juzgado de lo Penal Nº 4 de Pamplona/Iruña dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

" Que debo condenar y condeno a don Pedro Enrique, con NIE NUM000, como autor responsable de un delito de falsificación de documento oficial previsto en el Art. 392 del Código Penal en relación con el artículo 390.1. 2º del mismo cuerpo legal, a la pena de 7 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y 7 meses de multa con una cuota diaria de 10 euros y una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, así como al pago de las costas causadas en este delito. ".

TERCERO

Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de Pedro Enrique .

CUARTO

En el trámite del Art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada.

QUINTO

Recibidos los autos en la Audiencia, previo reparto, se turnaron a esta Sección Primera, Segunda, Tercera, en donde se incoó el citado rollo, habiéndose señalado día para deliberación y fallo.

SEXTO

Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal: "

PRIMERO

El día 13 de abril de 2012, el acusado don Pedro Enrique, mayor de edad, con NIE NUM000, se personó en la Jefatura Provincial de Tráfico de Navarra para solicitar el canje de su permiso de conducción italiano.

SEGUNDO

Para realizar dicho canje el acusado presentó, a sabiendas de que el documento era falso, un permiso de conducir a su nombre y con su fotografía con nº NUM001 ".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de D. Pedro Enrique, condenado por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Pamplona como autor responsable de un delito de falsificación en documento oficial, previsto y penado en el artículo 392.1, en relación con el artículo 390.2, ambos del Código Penal, interpone recurso de apelación frente a la sentencia dictada en la primera instancia, solicitando de esta Audiencia Provincial acuerde su revocación y su libre absolución, alegando como motivos de su recurso, en primer lugar, la vulneración del principio acusatorio; la falta de concurrencia de todos los requisitos del tipo, como segundo; y, en tercer lugar, con carácter subsidiario, la falta de justificación de las penas impuestas.

SEGUNDO

PRINCIPIO ACUSATORIO

Planteamiento del motivo.

Sostiene la representación procesal del recurrente que la sentencia de primera instancia vulnera el principio acusatorio por cuanto el Ministerio Fiscal en su escrito de acusación, cuyas conclusiones provisionales elevó a definitivas en el acto del juicio, sin modificación alguna, calificó los hechos como constitutivos de un delito de falsedad en documento oficial del art. 390.2 y 393 CP, habiendo sido condenado aquél por razón de lo dispuesto en artículo 392.1 y no 393, ambos del Código Penal, lo que, en su opinión, resulta contrario a la doctrina establecida a este respecto por el Tribunal Constitucional (citando al efecto la STC 12/1981, de 10 de abril ) y Tribunal Supremo.

Desestimación

El motivo planteado en los términos que acabamos de reseñar debe ser desestimado conforme a los propios razonamientos jurídicos de la sentencia recurrida que se expresan en su primer fundamento de derecho, que esta Sala asume como propios y parte integrante de la presente resolución, sin que la argumentación que se desarrolla en el recurso, reiterando lo sostenido por la defensa del acusado en el acto del juicio, tenga la necesaria consistencia para desvirtuar lo razonado por el Jugador "a quo", quien da cumplida y cabal respuesta a cuanto, de nuevo, se plantea en esta apelación, en los siguientes términos que reproducimos:

"Con carácter previo hay que analizar la posible vulneración del principio acusatorio alegado por la defensa ya que el escrito de acusación del Fiscal elevado a definitivo acusa a don Pedro Enrique de un delito de falsedad en documento oficial del artículo 390.2 y 393 del C, cuando en realidad los hechos por los que se acusan nada tiene que ver con el último de los preceptos indicados.

En primer lugar debemos manifestar que a la simple vista del relato de hechos del Ministerio Fiscal, se puede observar que la referencia al tipo del artículo 393 es un simple error mecanográfico pues todo el relato de hechos del escrito de acusación, el propio título del delito por el que se acusa, e incluso, las penas solicitadas, son las del 392 y no las del 393.

Ninguna indefensión se ha causado ya que el simple error mecanográfico queda salvado con el relato de hechos y la petición concreta de pena formulada por el Ministerio Fiscal por lo que aunque analicemos los hechos bajo el prisma de la acusación por un delito del artículo 392 en relación con el 390.2 no se ha producido merma alguna del principio acusatorio.

Pero es que además, en segundo lugar, los tipos delictivos son homogéneos en el sentido fijado por la Jurisprudencia que aborda la materia.

Así, La STS de 23 de mayo de 2001 al estudiar el principio acusatorio señala: "Según doctrina del Tribunal Constitucional, manifestada, entre otras, en las sentencias 134/1986 y 43/1997, y de esta Sala, expuesta en sentencias de 17-3- 1997 y de 29-6-1999, el principio acusatorio exige, para excluir toda indefensión, en primer lugar, que el hecho objeto de la acusación y el que es base de la condena permanezca inalterable, es decir, que exista identidad del hecho punible, y en segundo lugar, que exista una homogeneidad de los delitos objeto de condena y de acusación. El principio acusatorio prohíbe condenar por un hecho diferente del que es objeto de la acusación. En el Pleno de esta Sala de 9 de abril de 1999, se acordó que si en una sentencia se incorporan hechos nuevos o se aplican unos tipos heterogéneos que no han sido objeto de acusación, se ha producido una indefensión cuyo remedio será la absolución o una segunda sentencia absolviendo del exceso".

De la misma forma, la STS de 6 de octubre de 2000 señala: "Al respecto no parece ocioso rememorar jurisprudencialmente la estructura, alcance y funcionalidad del referido Principio, ya que éste es, en definitiva, al que se presta una atención nuclear por quien recurre. Con expresiones de las Sentencias de esta Sala de 9-7-1997, 28-2-1998 y 30-11-1998, dicho Principio exige que exista una debida correlación entre el contenido de la acusación y la sentencia, de modo que ésta responda, en esencia, a lo que se desprende de los escritos inculpatorios, asumiéndolos en su totalidad, discrepando parcialmente o apartándose definitivamente de ellos para dictar, en su caso, una sentencia absolutoria de signo totalmente contrario, que satisfaría plenamente las aspiraciones de la defensa.

Ello significa ( Sentencia del TC 43/1997, de 10 de marzo ) que la efectividad del principio acusatorio exige, para excluir indefensión, en primer lugar, que el hecho objeto de acusación y el que lo es de condena permanezcan inalterables; es decir, que exista identidad del hecho punible, de forma que el hecho debatido en juicio, señalado por la acusación y declarado probado, constituya el supuesto fáctico de la calificación de la Sentencia. La otra condición consiste en la homogeneidad de los delitos objeto de condena y objeto de la acusación ( STC 134/1986 ).

Por tanto, según destacan las Sentencias de 19-2-1996 y 15-3-1997 refiriéndose a la del TC 104/1986, no se vulnera el principio acusatorio ni el derecho a estar debidamente informado de la acusación, si se cumplen las dos siguientes condiciones: homogeneidad fáctica y no punición por delito más grave que el objeto de acusación. Respecto a lo primero, se piensa que todos los elementos del segundo tipo (el de la condena) están contenidos en el tipo de acusación, ya que no existe ningún nuevo elemento en la condena del cual no haya podido defenderse el acusado respecto a las imputaciones y pretensiones de las partes acusadoras pues, según recogió la sentencia de 9 de octubre de 1992, la identidad fáctica no precisa ser estrictamente matemática, bastando con que permanezcan estables el hecho material, el elemento psicológico y la relevancia para la calificación jurídica.

En esta línea de correlación entre la acusación y el fallo que proclaman resoluciones del principal intérprete de nuestra Norma Fundamental (17/1988, 168/1990 y 47/1991), el establecimiento de los hechos constituye la clave de la bóveda de todo el sistema ( sentencia de esta Sala de 15 de julio de 1991 ), de la cual el derecho a estar informado de la acusación es siempre consecuencia, ya que...

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