SAP Lleida 91/2014, 27 de Febrero de 2014

PonenteMARIA DEL CARMEN BERNAT ALVAREZ
ECLIES:APL:2014:244
Número de Recurso167/2013
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución91/2014
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE LLEIDA

Sección Segunda

El Canyaret, s/n

Rollo nº. 167/2013

Procedimiento ordinario núm. 443/2011

Juzgado Primera Instancia 6 Lleida

SENTENCIA nº 91/2014

Ilmos./as. Sres./as.

PRESIDENTE

D.ALBERT MONTELL GARCIA

MAGISTRADAS

DÑA. ANA CRISTINA SAINZ PEREDA

DÑA. MARIA CARMEN BERNAT ALVAREZ

En Lleida, a veintisiete de febrero de dos mil catorce

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Procedimiento ordinario número 443/2011, del Juzgado de Primera Instancia núm.6 de Lleida, rollo de Sala número 167/2013, en virtud del recurso interpuesto contra la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2012 . Son parte apelante Eusebio y Edurne, representados por la procuradora Carmen G. Clavera Corral y defendidos por el letrado Fernando Portolés Bosch. Es parte apelada VOLUMETRIC PROMOTORA CONSTRUCTORA, S.L.U., representada por la procuradora Cecilia Moll Maestre y defendida por el letrado Jordi Ferrer Planas . Es ponente de esta sentencia la ILMA. SRA. DÑA. MARIA CARMEN BERNAT ALVAREZ, Magistrada de esta Audiencia Provincial .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La transcripción literal de la parte dispositiva de la Sentencia dictada en fecha 18 de diciembre de 2012, es la siguiente:"FALLO:DESESTIMO la demanda presentada por Eusebio y Edurne

; contra VOLUMETRIC PROMOTORA CONSTRUCTORA S.L.U.; todo ello sin hacer especial condena en costas. [...]"

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, Eusebio y Edurne interpusieron un recurso de apelación que el Juzgado admitió y al que se opuso la parte contraria; seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda. TERCERO.- La Sala decidió formar rollo y designar magistrada ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna. Se señaló el dia 9 de enero de 2014 para la votación y decisión.

CUARTO

En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los apelantes y demandantes reiteran en su recurso la concurrencia de los incumplimientos contractuales de la demandada, como parte vendedora del contrato suscrito entre las parte en fecha 22 de junio de 2007, relativos a: 1) incumplimiento del término pactado para la entrega de la vivienda objeto del mismo; 2) incumplimiento de la entrega de los avales previstos en la cláusula 5ª del contrato y exigidos por el art. 1 de la Ley 57/68, de 27 de julio y 3/ Incumplimiento por entrega de algo distinto a lo pactado.

La demandada y apelada se ha opuesto al recurso, interesando la confirmación de la sentencia recurrida al no concurrir ninguno de los incumplimientos aducidos por los apelantes.

SEGUNDO

Analizando el primer motivo del recurso, relativo al incumplimiento del plazo de entrega de la vivienda, hay que tener presente el contenido del contrato de compraventa suscrito entre las partes en fecha 22 de junio de 2007 (Doc. 7 de la demanda), en cuya estipulación 9ª, relativa a la entrega de la vivienda, las partes pactaron que la vivienda objeto de este contrato será entregada la parte compradora con anterioridad al día 28 de noviembre de 2008, fecha en que se tiene previsto que se encuentran acabadas las entidades objeto de este contrato de compraventa y, a este efecto, haya firmado el arquitecto director facultativo los correspondientes certificados de final de obra. La fecha indicada podrá demorarse, sin que ello faculte al comprador para reclamar ningún tipo de responsabilidad e indemnización, como máximo hasta un plazo de 90 días naturales por razones técnicas del proyecto de construcción o de la ejecución de las obras de urbanización, por causas naturales (pluviometría excesiva, etc.), o por aquellas causas que siendo ajenas a la empresa constructora, habitualmente permiten a este tipo de empresas demorar la entrega de la edificación (huelgas, suministros de materiales, etc.).

De ello se desprende que se pactó que la entrega se efectuaría antes del día 28 de noviembre de 2008, pero también se estipuló una prórroga de 90 días naturales para los supuestos enumerados en el mismo.

Según puso de manifiesto el legal representante de la demandada en el interrogatorio practicado en el acto del juicio, el retraso en la entrega de la vivienda se debió a la falta de obtención de los organismos oficiales de la cédula de habitabilidad y la licencia de primera ocupación de la vivienda.

Al efecto, de la prueba practicada se desprende que la cédula de habitabilidad se obtuvo el 17 de diciembre de 2008 (documento 3 de la contestación) y la licencia de primera ocupación el 12 de enero de 2009 (documento 4 de la contestación), por lo que estamos ante uno de los supuestos que contempla el contrato para demorar la entrega de la vivienda.

Pero es que además aunque estuviésemos al plazo de entrega establecido con carácter principal, 28 de noviembre de 2008, tal y como establece el juez a quo, estaríamos ante un mero retraso y no ante un incumplimiento esencial a efectos resolutivos.

En este punto hay que recordar que este Tribunal ya ha establecido en numerosas resoluciones que todo cumplimiento, para ser íntegro y producir el efecto extintivo de la obligación, debe ser exacto y puntual ( arts. 1125, 1126 i 1157 del C.c .). Ahora bien, no todo incumplimiento puede producir como consecuencia necesaria la resolución contractual, la cual también afecta al tiempo de la prestación, que es el que alegan los actores como base de su pretensión. La resolución contractual por motivo de incumplimiento de una de las partes contratantes sólo es posible cuando concurre un auténtico incumplimiento de las obligaciones asumidas que sea de tal entidad que impida alcanzar la finalidad pretendida con el contrato y que le es propia, de forma que se produzca una insatisfacción del interés del acreedor. Este incumplimiento debe tener suficiente entidad como para impedir la obtención de la utilidad que motivó la celebración del contrato, sin que sea suficiente que se produzca una simple insatisfacción subjetiva ( sentencias del Tribunal Supremo de 14 de octubre y 16 de noviembre de 2000 ). Si la prestación no reúne las condiciones pactadas, la parte acreedora puede solicitar una reducción del precio o una indemnización de daños y perjuicios, pero sin que pueda reclamar la resolución cuando el cumplimiento inexacto o impuntual o tardío no tiene suficiente entidad para poder considerar que ha habido un incumplimiento total. Al respecto, cabe recordar la consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo que, una vez abandonada la teoría de la "voluntad rebelde al cumplimiento", requiere ahora para la resolución contractual el "dato objetivo de la injustificada falta de cumplimiento, siempre que tenga la entidad suficiente para motivar la frustración del fin del contrato", es decir, que la prestación sea inidónea absolutamente para satisfacer el interés del acreedor ( STS 26 de noviembre de 2007 ). En el caso del tiempo de la prestación, para que su incumplimiento justifique la resolución, es necesario que el término pactado sea esencial para el acreedor, de forma que una vez agotado, para él sea ya ineficaz e inútil el cumplimiento o bien el retraso sea tan importante, tan largo, que haga insatisfactorio cumplimiento moroso. Si, a pesar del retraso, el cumplimiento para él continúa siéndole útil y continua satisfaciendo su interés, lo que se habrá producido es la constitución en mora del deudor, pero no una situación de incumplimiento con efectos resolutorios. Así, dice la STS de 6-9-10, con cita de la de 31-1-08, que la jurisprudencia: "a la hora de interpretar y aplicar el art. 1124 CC, ha abandonado hace tiempo las posiciones que, de una u otra forma, exigían una reiterada y demostrada voluntad rebelde en el incumplimiento de las obligaciones contractuales, o, en otros casos, una voluntad obstativa al cumplimiento, para afirmar en la actualidad que basta atender al dato objetivo de la injustificada falta de cumplimiento o producida por causa imputable al que pide la resolución, siempre que tenga la entidad suficiente para motivar la frustración del fin del contrato", citando en apoyo de esta tesis la sentencia de 9 de marzo de 2005, donde se afirma que: "La doctrina jurisprudencial de esta Sala ha sufrido un cambio evolutivo progresivo en el sentido de abandonar el requisito subjetivista de la voluntad deliberadamente rebelde, sustituyéndole por el impago en el sentido objetivo, con lo que ya no se viene exigiendo una actitud dolosa del comprador para que la resolución por incumplimiento de pago puede tener lugar- sentencias de 5 de junio de 1989 y 11 de marzo de 1991 - que es a lo que apunta la frase "actitud deliberadamente rebelde", bastando con que se frustre la finalidad económica de la relación, imputable al comprador o sucesores que resulten obligados, y no satisfacen el precio que se había acordado para la transmisión dominical. Esta doctrina se presenta acomodada a los tiempos actuales para las situaciones de incumplimiento contractuales, ya que frente al vendedor que cumple el comprador incumplidor desequilibra la relación contractual al incurrir en impago voluntario- sentencias de 21 de junio de 1990, 23 de abril de 1992, 9 de octubre de 1993, 22 de diciembre de 1993, 17 de mayo, 4 de julio y 10 de octubre de 1994, 16 de marzo, 2 de octubre y 29 de diciembre de 1995 y 7 de febrero de 1996, 23 de marzo de 1996, 24 de octubre de 1998 y 22 de febrero de 1999, entre otras muy numerosas-" . Llegando a afirmar la sentencia de 10 de mayo de 2007 que "la moderna doctrina jurisprudencial no exige para la estimación de una situación de incumplimiento una patente voluntad rebelde. Ni...

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