SAP Granada 63/2014, 14 de Marzo de 2014

PonenteENRIQUE PABLO PINAZO TOBES
ECLIES:APGR:2014:241
Número de Recurso91/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución63/2014
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO Nº 91/14

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 4 DE GRANADA

ASUNTO: JUICIO ORDINARIO Nº 139/11

PONENTE SR. ENRIQUE PINAZO TOBES.

S E N T E N C I A N º 63

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JOSÉ REQUENA PAREDES

MAGISTRADOS

D. ENRIQUE PINAZO TOBES

Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO

En la Ciudad de Granada, a 14 de Marzo de 2014.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 91/14- los autos de Juicio Ordinario nº 139/11, del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Granada, seguidos en virtud de demanda de Dª Zulima Y HEREDEROS DE D. Marco Antonio : Demetrio, Eloisa, Gervasio y Manuel representados por la procuradora Dª Dolores Mateo Garcia y defendidos por la letrada Dª Mª José Arcas-Sariot Jimenez, contra Dª Rocío, D. Carlos Ramón Y

D. Alfredo representados por el procurador D. Carlos Pareja Gila y defendidos por el letrado D. José Vázquez Ortega, contra Dª Claudia, Dª Juana Y D. Fernando .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 6 de septiembre de 2012, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimo la demanda presentada por Doña Zulima y otros contra Don Carlos Ramón y otros, con imposición de costas a los demandantes".

SEGUNDO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a esta Audiencia fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 24 de febrero de 2014, y formado el rollo se señaló día para la votación y fallo con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ENRIQUE PINAZO TOBES.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El catastro no justifica el dominio, STS de 10 de octubre de 1.954, 23 de febrero de 1.956, 4 de noviembre de 1.961, 21 de noviembre de 1.962, 29 de septiembre de 1.966, 25 de abril de 1977, 30 septiembre de 1994, 26 de mayo de 2000, y 1 de marzo de 2006 . Las certificaciones catastrales no prueban la propiedad, no pasan de ser meros indicios que necesitan conjugarse con otros medios probatorios ( Sentencias de esta Sala de 16 de noviembre de 1988 y 2 de marzo de 1996 ). Por ello, cuando en este caso parecen existir errores en su confección, antes de ser modificado, ya que en tal caso la servidumbre de paso, como señala la apelante, no hubiese resultado necesaria en los términos en que fue constituida, pudiendo, del mismo modo, considerarse también erróneo tras su alteración, en circunstancias no acreditadas, cuando por el sur absorbe el camino, sin que entonces tampoco se ofrecía como necesaria la constitución de servidumbre, tal elemento probatorio, incluyendo las superficies asignadas (la del predio de la parte demandada incorporando el camino), no permite estimar la acción ejercitada. Por otra parte, pese a la no indicación de la referencia catastral en el título de la parte demandada, teniendo en cuenta la documental inicial aportada como número 8 de los de la demanda, y la pericial de la parte demandada, resulta evidente que el dominio asignado en el catastro a la parte demandada es la parcela número NUM000 .

Es cierto que la acción reivindicatoria exige la identificación suficiente de la cosa sobre la que recae, requiriéndose que se fije, con claridad y precisión, la situación cabida y linderos de la finca reivindicada, de modo que no pueda dudarse que ese terreno es aquel al que se refiere el título de dominio invocado ( sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 2005 ; de 22 de noviembre de 2002 ; de 14 de octubre de 2002 ; 26 de noviembre de 1992 ; 20 de diciembre de 1982 ; y 9 de junio de 1982 ). Aquí el problema es la falta de pruebas suficientes que permitan estimar que tal terreno reivindicado está incluido exclusivamente en el título de la parte actora y no en el de la demandada.

En el examen del título de dominio, como dijimos en nuestra sentencia de 22 de noviembre de 2013, habrá de estarse a la realidad material y no a la meramente formal que declara el registro, pues sus menciones y descripciones no gozan de valor absoluto ni demuestran la realidad de la propiedad, como hasta la saciedad ha reiterado la jurisprudencia de la que sirven de ejemplo las STS de 6 de julio y 26 de noviembre de 1992 . Dicho de otro modo, el Registro de la Propiedad carece de base física fehaciente ya que reposa sobre simples declaraciones de los otorgantes, y así caen fuera de la garantía que presta cuantos datos regístrales se corresponden con hechos materiales tanto a los efectos de la fe pública como de la legitimación registral, sin que la institución responda de la exactitud de los datos y circunstancias de puro hecho ni por consiguiente de los datos descriptivos de la finca. Estos datos físicos, como son los referidos a la superficie de las fincas o los linderos, los facilitan los interesados y no gozan por ello de ninguna garantía de exactitud ( STS de 23 de octubre de 1997 ). La exactitud registral que ampara el artículo 38 de la Ley Hipotecaria cubre únicamente los...

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