SAP Las Palmas 125/2014, 18 de Marzo de 2014

PonenteEMMA GALCERAN SOLSONA
ECLIES:APGC:2014:455
Número de Recurso696/2012
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución125/2014
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 4ª

SENTENCIA

Iltmos. /as Sres. /as

SALA Presidente

D./Dª. EMMA GALCERÁN SOLSONA

Magistrados

D./Dª. MARÍA ELENA CORRAL LOSADA

D./Dª. JESÚS ÁNGEL SUÁREZ RAMOS

En Las Palmas de Gran Canaria, a 18de marzo de 2014.

VISTAS por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado lo Mercantil nº 1 en los autos referenciados Juicio Ordinario 78/10 seguidos a instancia de IMPERIAL TOBACCO LTD. Y, en concepto de Apelante-Apelado, contra ASHIRWADIS VICTORIA S.L., en concepto de Apelante-Apelado, siendo ponente la Ilma..Sra. Presidenta el Sr. /a Magistrada Dña. EMMA GALCERÁN SOLSONA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de la Mercantil número 1 de Las Palmas, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece:

  1. - Debo declarar y declaro que la demandada Ashiwardis Victoria, S.L., al distribuir y comercializar en el mercado un producto de picadura de tabaco, identificado con la denominación "GV(GARDEN VICTORIA)" bajo la forma de presentación que es objeto de este litigio (envoltorios de 500 gramos en color verde oscuro y verde degradado, y envoltorios de 50 gramos de color verde) ha realizado una conducta de competencia desleal con infracción de los artículos 6 y 12 de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal .

  2. - Como consecuencia de lo anterior, debo condenar y condeno a Ashiwardis Victoria, S.L. a:

    1. cesar la distribución y comercialización del producto de picadura de tabaco GV (GARDEN VICTORIA) bajo la forma de presentación que es objeto del presente juicio (envoltorios de 500 gramos en color verde oscuro y verde degradado, y envoltorios de 50 gramos de color verde).

    2. el embargo, la remoción y destrucción de todos los envases y envoltorios del producto de picadura de tabaco GV (GARDEN VICTORIA) que la demandada tenga en stock con la forma de presentación indicada.

    3. la publicación de la presente sentencia en los términos expuestos en el fundamento de derecho séptimo.

  3. - Debo absolver y absuelvo a la demandada de las demás pretensiones ejercitadas en su contra.

  4. - Sin expresa imposición de las costas causadas en esta instancia.

SEGUNDO

La referida sentencia, de 18 de mayo de 2012, se recurrió en apelación por IMPERIAL TOBACCO LTD. Y, en concepto de Apelante-Apelado, contra ASHIRWADIS VICTORIA S.L., en concepto de Apelante-Apelado, siendo, interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, . Tras ello, se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. Cuando no se ha pedido prueba no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló para deliberación, votación y fallo 4 de febrero de 2014

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como referencia de carácter general, conviene recordar, en materia de competencia desleal y marcas ( riesgo de asociación y confusión en el consumidor), la sentencia de Pleno del T.S. de 12 de junio de 2007, RC. 2253/2000, y la sentencia de esta Sección Cuarta, de fecha 17 de octubre de 2013, Rº 104/2012, Fundamento de Derecho Tercero, que declara: " Sentado lo precedente, como se declara en la sentencia de fecha 25 de de mayo de 2010, dictada en el Rº 582/09 por esta Sección Cuarta de la AP. de Las Palmas, Fundamento de Derecho Duodécimo, "Esta Sección Cuarta ha tenido ocasión de pronunciarse sobre pleitos relativos al Derecho Mercantil en numerosas ocasiones, entre otras, en la sentencia de fecha 18 de septiembre de 2009 dictada en el Rollo nº 704/2008, Fundamento Segundo, párrafos 1º al 5º":

"Como declara la Sentencia de fecha 31 de mayo de 2005, de la A.P. de Madrid, Sección 13 ª (RJ. 2005, 1808), "Las marcas constituyen uno de los elementos patrimoniales intangibles de más trascendencia en la empresa moderna ( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 2 de junio de 1998, RJ. 1998, 3755). La protección de la marca no sólo beneficia al empresario por integrarse en su activo patrimonial, sino también, y ello es lo más decisivo, a los consumidores destinatarios de los productos o de los servicios a los que identifica y distingue de los similares. La duplicidad de marcas induce a error al consumidor que atribuye un origen o procedencia equivocada a lo que adquiere o recibe, y al tiempo provoca el aprovechamiento por un empresario de la reputación adquirida en el tráfico por otro, defraudando la confianza de los destinatarios de las mercancías o de los servicios, de ahí que deba eliminarse la coexistencia de marcas idénticas".

"En este sentido resultan de interés las Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 1986 ( RJ. 1986, 2045), de 14 de diciembre de 1998 ( RJ. 1998, 9432), de 28 de septiembre de 2001 (RJ. 2001, 8718), de 13 y 31 de mayo de 2002 (RJ. 2002, 5594 y 6753)"

"La Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas, que entró en vigor el 31 de julio de 2002, en la protección de la marca combina el principio o postulado tradicional de la inscripción registral, que goza de carácter constitutivo, con el reconocimiento de efectos a la realidad extraregistral, reforzando la protección de la marca notoria y de la marca renombrada, sobre cuya naturaleza y necesidad de protección ya se habían pronunciado, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 1972, de 24 de febrero y 2 de junio de 1989 (RJ. 1989, 1397 y 4288, de 30 de noviembre de 1990 ( RJ. 1990, 3192), de 28 de febrero de 1995 ( RJ. 1995, 1142), de 18 de abril de 1997 ( RJ. 1997, 3245), de 29 de abril de 2000 y de 29 de abril de 2002 (RJ. 2002, 5701)."

"Como ha precisado esta Sección Cuarta en la sentencia de fecha 12 de enero de 2009, dictada en el Rollo 125/2008, Fundamento Cuarto:"

"Tiene declarado la jurisprudencia que "es indiscutible que para determinar la identidad de una marca mixta, como ocurre para el juicio comparativo con otra marca en orden a apreciar la imitación o semejanza, se habrá de estar al conjunto de las distintas partes que componen la marca, es decir, se ha de atender a todos los elementos del conjunto, tanto a las figuras, dibujos, color, etc, como al denominativo, sin perjuicio de que, cuando se produce la coyuntura, deba ser preferentemente contemplado alguno o algunos de los elementos (gráfico, fonético o denominativo) si tienen especial eficacia individualizadora. Y, aunque por lo general, prevalece el elemento denominativo, en el caso de la marca xxx, resulta a todas luces inconsistente considerar, como hacen sus titulares, más significativo (distintivo) el elemento mero-denominativo, máxime si se advierte que la figura que la integra no es una mera evocación abstracta, sino de una escultura muy famosa y muy visible. Además esta Sala ya se ha referido en términos claros y categóricos, a la utilización de la marca mixta en su integridad, en la forma en que fueron registrados, impidiendo la toma parcial de signos de una marca como uso de la misma "( Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2005, RJ. 1697/2005, que cita, a su vez, las SS.TS. de 16 de mayo de 1.995, RJ. 1.995, 4080, de 6 de marzo de 1995, RJ 1.995,

2.145, de 16 de diciembre de 1997, RJ 1.997, 8981, de 3 de noviembre de 2000, RJ 2000, 8494, entre otras muchas)". "En el mismo sentido se pronuncian las Sentencias del TJCE, de 11 de noviembre de 1997 (TJCE, 1997,232 ) y de 22 de junio de 1999 ( TJCE, 1999, 138), sí como la sentencia del TS. de 20 de marzo de 1998 ( RJ. 1998, 1709), al declarar que la similitud gráfica, fonética o conceptual debe analizarse desde una percepción global, de la impresión de conjunto, sin descomponer su unidad fonética y gráfica, sin desgranar las denominaciones enfrentadas seccionándolas por sílabas o por las palabras que las componen declarando que no es suficiente cualquier grado de semejanza gráfica o fonética para afirmar que dos distintivos sean incompatibles, sino que ha de ser de entidad suficiente para inducir a error o confusión de los consumidores. Corresponde al Tribunal de instancia fijar en cada caso su criterio mediante el estudio analítico y comparativo ( SS.TS. de 27 de marzo y 26 de junio de 2003 ), entre otras muchas sentencias, y en el mismo sentido, también las citadas por la sentencia de instancia."

"En relación con la Sentencia del Pleno del Tribunal de Justicia de la C.E., de fecha 11 de septiembre de 2007 (nº C-17/2006 ), que versaba sobre decisión prejudicial de interpretación del art. 5º, apartado 1, de la Directiva 89/104/CEE, del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas, esta Sección Cuarta, en la sentencia de fecha 19 de enero de 2009, dictado en el Rollo 343/2008, declaró en su Fundamento Sexto, párrafo 1º: "

"Esta Sala no acepta los razonamientos de la sentencia apelada. La sentencia del Tribunal de Justicia (CE) aludida en aquella resolución contrariamente favorece la tesis del recurrente titular de las marcas registradas en cuanto dicho Tribunal responde a la cuestión planteada sosteniendo que "la utilización, por un tercero que no ha sido autorizado, de una denominación social, nombre comercial o rótulo de establecimiento idéntico a una marca denominativa anterior, en el marco de una actividad de comercialización de productos idénticos a aquellos para los que dicha marca fue registrada, constituye una utilización que el titular de la referida marca puede prohibir en virtud del artículo 5, apartado 1,letra a) de la Directiva, si...

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