SAP Las Palmas 28/2014, 5 de Febrero de 2014

PonenteNICOLAS ACOSTA GONZALEZ
ECLIES:APGC:2014:340
Número de Recurso652/2013
ProcedimientoAPELACIóN SENTENCIA DELITO
Número de Resolución28/2014
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 2ª

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

Dña. Pilar Parejo Pablos

MAGISTRADOS:

D. Nicolás Acosta González ( ponente)

Dña. María del Pilar Verástegui Hernández

En Las Palmas de Gran Canaria a 5 de febrero de 2014

Visto en esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/a de los Tribunales, D./Dña. Carlos Ronda Moreno, actuando en nombre y representación de Jose Manuel y otros, contra la sentencia de fecha 24 de abril de 2013 del Juzgado de lo Penal Número Tres de los de Arrecife de Lanzarote, procedimiento abreviado 125/2012, que ha dado lugar al rollo de Sala 652/2013, en la que aparece como parte apelada Abelardo y el Ministerio Fiscal, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Nicolás Acosta González, que expresa el parecer de la Sala

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dicha sentencia se contiene el siguiente fallo: Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Jose Manuel, Inés y Dimas como autores de un delito de calumnias dirigidas contra autoridad pública de los art. 205, 211 y 215 del Cp a la pena de diecisiete meses de multa con una cuota diaria de cinco euros, debiendo indemnizar de manera conjunta y solidaria a Abelardo en la cantidad de 12000( doce mil) euros, cantidad que devengará los intereses legales previstos en los arts 576 y 580 de la Lec debiendo igualmente acordar la publicación de esta sentencia en la página web www.elagitador.com en el tiempo y forma que se determine en ejecución de sentencia una vez oídas todas las partes, debiendo condenarlo igualmente al abono de las costas procesales.

Igualmente debo absolver y absuelvo a Jose Manuel, Inés y Dimas de los delitos de injurias por los que ha sido objeto de acusación y a la asociación El Agitador de todas las pretensiones formuladas en su contra.

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, solicitando nuevas pruebas, que fue admitido en ambos efectos, dando traslado del mismo por diez días a las partes personadas, planteando recursos de apelación por adhesión tanto el Ministerio Fiscal como por la acusación particular.

TERCERO

Remitidos los autos a esta Audiencia, oída la defensa respecto de las adhesiones al recurso planteadas, y no estimándose necesario la celebración de vista, tras desestimar el recibimiento a prueba mediante auto de 29 de noviembre de 2013, y habiéndose formulado alegaciones por la defensa a los recursos de apelación por adhesión, se señaló fecha para deliberación votación y fallo el día 27 de enero de 2014.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de Jose Manuel y otros se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia en el presente procedimiento al considerar la misma no ajustada a derecho alegando, como primer motivo de impugnación, la nulidad de lo actuado y el necesario archivo y sobreseimiento de la causa al haberse presentado los escritos de acusación, tanto de la acusación particular como del Ministerio Fiscal, fuera de los plazos legalmente establecidos en los art. 780 y 781 de la LECRIM .

SEGUNDO

A la hora de resolver la cuestión debemos recordar que tal y como se indicaba en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón de 13 de julio de 2006 la cuestión relativa a las consecuencias y alcance de la presentación del escrito de calificación por el Ministerio Fiscal con incumplimiento del plazo legalmente establecido ha sido ya resuelta en diversas resoluciones del Tribunal Supremo ( SSTS de 16 de junio de 2003, 22 de enero de 2002, 21 de julio de 1999, 6 de mayo de 1997 19 de diciembre de 1994, y ATS de 25 junio 1996 ), de las que resulta que la cuestión debe ser vista a la luz de la producción o no de indefensión, desde perspectivas de practicidad siempre, eludiendo hiperbólicas consideraciones con las que traspasar a niveles constitucionales de lo que, en términos de legalidad ordinaria, debe ser previamente examinado (como aquí acontece también) y ello en base a que la actividad judicial a través del proceso penal está obligada al mantenimiento de un orden, unas maneras y un trámite, pero ha de evitarse que simples infracciones formales, más o menos trascendentales desde el punto de vista procedimental, impidan el conocimiento o enjuiciamiento de los verdaderos problemas que se suscitan.

Se parte del especial funcionamiento de una Fiscalía en todo lo que se refiere a la entrada, reparto, deliberación y decisión sobre la actitud a adoptar, así como de las previsiones corporativas y funcionales del Ministerio Fiscal y su propio Estatuto, que contemplan la necesidad de someter a las Juntas de Fiscalía, los asuntos que se despachan, pudiendo incluso surgir discrepancias que se deben resolver por vía jerárquica. La entrada de asuntos de cada sede de Fiscalía y los problemas que también suscita la sustitución entre los Fiscales, que ocupa un espacio de tiempo que absorbe con creces el plazo marcado por Ley, determina que el Alto Tribunal considere difícilmente compatible con la exigencia del estricto cumplimiento de los plazos al Ministerio Fiscal.

Aunque se estimase que debiera darse un tratamiento igual, lo cierto es que el plazo para formular escritos de calificación, tanto de acusación como de defensa, no es en absoluto preclusivo ya que la propia Ley de Enjuiciamiento Criminal, admite la posibilidad de que la causa sea recogida de la persona que la tiene en su poder y sólo establece la preclusión y nulidad de actuaciones en los casos en que contempla expresamente.

El incumplimiento del plazo para formular el escrito de acusación se tratará de una irregularidad que podrá originar una dilación indebida -en cualquier caso será mínima-, que no afecta ni los derechos de defensa ni las garantías de las partes.

En todo caso, en modo alguno puede determinar, como se pretende, la preclusión del plazo y por ende la falta de acusación.

El "ius puniendi" del Estado sólo se extingue, por razón del transcurso del tiempo, como consecuencia de la prescripción del delito -o de la acción penal para perseguirlo- y de la prescripción de la pena -o de la acción para ejecutar la pena impuesta-, lo cual ocurre cuando transcurren los plazos establecidos legalmente (mucho más extensos que el tiempo que tardó en calificar el Fiscal). Siendo el Ministerio Público una parte necesaria de nuestro proceso penal -salvo que se proceda por los llamados "delitos privados", lo que no es el caso de autos-, en la fase intermedia, tanto del procedimiento abreviado como del ordinario, es imprescindible que exista su petición de apertura del juicio oral o de sobreseimiento para que el Juez o Tribunal pueda decidir la continuación o no del procedimiento ( artículos 632 y 783 LECr ), lo que no quiere decir que el Juez o Tribunal quede vinculado por la petición que haga el Fiscal. Si no presenta escrito de calificación dentro de plazo podrá pedirse a su superior que designe otro funcionario para que despache el asunto. En el procedimiento abreviado ( artículo 781.3 LECr ) el Instructor podrá requerir al superior jerárquico para que presente el escrito que proceda, dando razón de los motivos de su falta de presentación en plazo. Sin petición del Fiscal no puede seguir adelante el procedimiento, por lo mismo que al ser la defensa técnica parte necesaria, no puede, en el procedimiento ordinario, señalarse para juicio oral sin que se haya presentado el escrito de defensa o calificación provisional y si el Letrado designado incumple el plazo para ello podrá apreciársele, corregírsele disciplinariamente, e, incluso en casos extremos, pedirse al Colegio de Abogados su sustitución por otro, pero no seguir adelante sin escrito de defensa. En suma concluye la doctrina jurisprudencial citada que la cuestión relativa al incumplimiento de los plazos para formular escrito de calificación provisional "queda fijado en el ámbito de la legalidad ordinaria, ya que no se ven afectados ni los derechos de defensa ni las garantías de las partes". "Sólo cabe hablar de una cierta dilación en el cumplimiento del plazo señalado para calificar, pero tal incidencia ocurrida durante la necesaria intervención del Fiscal en el proceso y no de la actuación del Tribunal, tiene otras vías de corrección y no puede generar la desproporcionada consecuencia que implique asimilar dicho alargamiento temporal al transcurso de los períodos de prescripción de la acción". Se trata de una mera irregularidad que no puede determinar la preclusión del plazo para calificar ni la nulidad de actuaciones, y solo permite su corrección por otras vías.

La extrapolación de lo dicho al presente caso provoca que, necesariamente, debamos desestimar la pretensión del recurrente. El que el Ministerio Fiscal haya tardado cuatro meses en calificar podrá dar lugar, como se indica en al jurisprudencia mencionada, a una corrección de tal irregularidad por otras vías pero en modo alguno mediante una nulidad de actuaciones y archivo de la causa como si ese retraso hubiese provocado efectos similares a los que generaría la prescripción del delito, algo que no está previsto en este caso legalmente. Es más no podemos olvidar que el legislador, cuando ha querido fijar una consecuencia jurídica distinta a esa falta de calificación lo ha hecho, como sucede en el caso del juicio rápido en el que prevé que agotados los plazos dados al Fiscal y a su superior jerárquico para que califiquen, si no lo hacen, se dispondrá el sobreseimiento libre, consecuencia jurídica ésta que fuera del citado supuesto no ha sido establecida a pesar de las diversas reformas legales.

Por ello la apertura del juicio oral, aún...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • SAP Las Palmas 211/2020, 25 de Septiembre de 2020
    • España
    • Audiencia Provincial de Las Palmas, seccion 1 (penal)
    • 25 Septiembre 2020
    ...como la STSJ Aragón 48/2019, de 8 de julio, o la SAP de Tenerife 234/2014, de 7 de junio. Esta última cita expresamente la SAP de Las Palmas 28/2014, de 5 de febrero, de la sección 2ª, que a su vez se remite a la sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón de 3 de septiembre de 2013, ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR