ATS, 4 de Marzo de 2014

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2014:3167A
Número de Recurso2425/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Marzo de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Vitoria-Gasteiz se dictó sentencia en fecha 26 de febrero de 2013, en el procedimiento nº 820/2012 seguido a instancia de D. Higinio contra KUTXABANK S..A., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 4 de junio de 2013 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 1 de agosto de 2013, se formalizó por el letrado D. Rafael Alcorta Calleja en nombre y representación de KUTXABANK S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 18 de diciembre de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 4-6-2013 (rec. 968/2013 ), estima el recurso de suplicación interpuesto por el actor y, revocando la sentencia de instancia, que fue desestimatoria, estima su demanda de extinción del contrato de trabajo al amparo del art. 50 ET deducida frente a KUTXABANK, SA., interpuesta con fecha 13-11-2012.

El actor venía trabajado en el Departamento de Informática de Caja Vital, ocupando un alto cargo desde el año 1991, a las órdenes directas del Director de aquél, concretamente se incardinaba en el segundo nivel de dirección, conformado por otros dos trabajadores; importancia del cargo que se infiere también del salario percibido, que asciende a 291,71 euros/día. Con motivo de la fusión de las tres Cajas de Ahorros de mayor importancia de la Comunidad Autónoma (Caja Vital, Kutxa y BBK), su trabajo ha ido perdiendo entidad paulatinamente, reduciéndose al mínimo, como también el de los demás trabajadores allí incardinados, incluido el Director, debido a que la plataforma informática adoptada ha sido la que venía utilizando BBK, suprimiéndose las utilizadas por las otras dos entidades. Consta que la empresa no podía optar por extinguir el contrato de trabajo al amparo de los arts. 51 o 52.c) ET por estar vedada tal decisión por mor del Acuerdo Laboral de Integración. El trabajador recibió carta en la que se le comunicaba que a partir del 22-10-2012 iba a prestar servicio en una sucursal, en ventanilla, atendiendo a los clientes. Por sentencia por el Juzgado de lo Social de fecha 21-1-2013, se ha declarado injustificada dicha decisión por ser una modificación sustancial, que debió de haberse realizado cumpliendo las formalidades establecidas en las normas. En fecha 31-10-2013 la empresa remite carta al actor en la que se hace constar que, dado que la decisión anterior adolece de defectos formales, se le repone en su anterior puesto de trabajo, lo que ha tenido lugar efectivamente el 29-1-2013; y que con la referida carta pasa a subsanarse la deficiencia formal apreciada por el Juzgado de lo Social, comunicando al trabajador que a partir del 25-2-2013 pasará a ocupar el puesto de trabajo de comercial operativo en una determinada oficina, sin merma de sus retribuciones ordinarias. La fusión de las Cajas ha supuesto la movilidad geográfica y funcional de muchos trabajadores, pasando gran parte de los que prestaban servicios centrales en asesoría jurídica, prevención, informática,... a prestar servicios en oficinas en puestos de ventanilla o gestión.

Entiende la Sala que debe partirse de la sentencia de 21-1-2013, que declaró injustificada la modificación sustancial de condiciones de trabajo del actor, por lo que se cumple la primera previsión del art. 50.1.a) ET , debiendo analizarse si la medida respetó la dignidad del trabajador. Y toma en consideración lo acontecido con el jefe directo del actor, al que se le ha ofrecido otra jefatura, aunque de menor nivel y que nada tiene que ver con la informática, mientras al actor se le ha ofertado una solución muy distinta, no sólo no se le ha reconocido jefatura de ningún tipo, sino que el trabajo encomendado es el de menor cualificación dentro de la red de sucursales bancarias, no constando que la empleadora le haya ofertado ningún tipo de formación con el fin de acomodarlo en un puesto de mayor cualificación.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la empresa demandada y tiene por objeto determinar si la reubicación del actor, así como de un elevado número de empleados, como consecuencia de la desaparición del departamento en el que aquél prestaba servicios, todo ello como consecuencia de un proceso de fusión mercantil por reestructuración de Cajas de Ahorros, puede calificarse de incumplimiento empresarial grave y atentatoria a la dignidad personal del trabajador.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 11-6-2003 (rec. 450/2003 ). Dicha resolución desestima el recurso de suplicación interpuesto por el actor y confirma la sentencia de instancia, igualmente desestimatoria de su demanda de extinción del contrato de trabajo al amparo del art. 50 ET .

El actor desde el 1-7-1975 prestaba servicios para Caja Rural de Zaragoza con la categoría profesional de grupo II nivel 2 y salario de 3.487,52 euros, en Servicios Centrales de la demandada en Zaragoza, estando adscrito a las áreas de servicios agrarios y venta de adjudicados y realizando en ambas áreas tareas de gestión y asesoramiento. Por efecto de proceso de fusión de Caja Rural de Zaragoza y de Caja Rural de Huesca surgió la entidad demandada Caja Rural Aragonesa y de los Pirineos (Multicaja), habiéndose suscrito acuerdo laboral de Fusión de fecha 18-4-2002. Los Servicios Centrales fueron asumidos, por decisión de la nueva empresa, por unidades de la demandada en Huesca capital; asunción que afectó a todos los trabajadores adscritos a dichos Servicios, unos 20, entre ellos, al actor. Tras diversas conversaciones, en las que se planteó incluso la extinción del contrato, finalmente y tras consultar al actor sobre sus preferencias personales, la empresa decidió su traslado a la oficina de las Fuentes de Zaragoza desde el 30-9-2002, remitiendo al efecto carta de 27-9-2002 en la que se señalaba al actor que, no obstante, podía optar por seguir desarrollando las funciones relacionadas con el servicio de Asesoría Agropecuaria en los Servicios Centrales de Huesca si éste fuera su interés. El actor se incorporó a la oficina de las Fuentes en Zaragoza en 1-10-2002, desempeñando funciones propias del grupo profesional II tales como atención al publico, y de caja, comercialización de productos, habiéndole sido asignada campaña de fondos de inversión, administración general etc. El actor dedujo demanda en 5-11-2002.

Entiende la Sala que, en este caso, la actuación de la empresa, tras la profunda reestructuración que implica la fusión, no ha incurrido ni en atentado contra la formación del demandante, ni en acción que deba merecer el reproche de menoscabar su dignidad profesional o personal; pues ni puede compartirse el alegato de haberle vaciado de contenidos, ante la falta de aceptación por su parte de traslado al lugar en que se ubicaron los Servicios Centrales que le ofertó la empresa, que ha consultado con él en cuanto a su destino profesional, que se ha enmarcado (con facilitación de adecuada formación para acceso al uso de nuevos instrumentos de trabajo), dentro de una general reordenación de medios humanos, sin matiz alguno discriminatorio y, desde luego, con absoluto respeto de categoría y retribución.

En consecuencia, de acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley de la Jurisdicción Social. En efecto, sin perjuicio de que en ambos casos se trate de solicitudes de extinción de los contratos de trabajo por las modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo de los actores, que vienen propiciadas por las reestructuraciones de las entidades bancarias empleadoras, aunque se obvie que las redacciones que presenta el art. 50.1.a) ET son distintas en cada resolución, sucede que los hechos acreditados en cada caso son muy distintos, lo que determina las diferentes consecuencias jurídicas alcanzadas. Así, en primer lugar, en la sentencia de contraste no consta un incumplimiento empresarial de los requisitos formales en la adopción de la medida modificativa, tal y como sí sucede en la recurrida. En segundo lugar, en la sentencia de contraste consta que la modificación de las condiciones del actor se produjo tras haber sido éste consultado previamente sobre sus preferencias, incluso que comunicada la decisión, la empresa le daba la opción de seguir desarrollando las funciones que venía desempeñando en la nueva ubicación de los Servicios Centrales, en Huesca, lo que no fue aceptado; y que el trabajador siguió desempeñando funciones propias del grupo profesional II manteniendo su retribución, y habiendo recibido formación para el nuevo puesto; sin embargo, no figuran circunstancias similares en la sentencia recurrida, en la que no existen acreditadas conversaciones con el trabajador en las que se valoren sus preferencias, o se le dé la opción de integrarse en el Departamento de la nueva empresa en el que venía prestando servicios; contrariamente, lo acreditado es que las funciones asignadas al trabajador son las de más baja cualificación dentro de la red de sucursales, y que la empleadora no le ha ofertado ningún tipo de formación con el fin de acomodarlo en un puesto de mayor cualificación.

En todo caso, la Sala ha declarado reiteradamente que la calificación de conductas a efectos de su inclusión en alguno de los diferentes apartados del número 1 del artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores no es materia propia de la unificación de doctrina ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en estos casos la decisión se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico; sentencias de 19 de diciembre de 1991 (R. 404/1991 ), 16 de junio de 1992 (R. 1312/1991 ), 13 de julio de 1998 (R. 3688/1997 ), 22 de enero y 26 de junio de 2008 , ( R. 335/2007 y 2196/2007 ) y 3 de noviembre de 2009 (R. 453/09 ) y autos, entre otros muchos, de 19 de diciembre de 2007 (R. 370/2007 ) y 17 de julio de 2008, (R. 3595/2007 ), 15 de abril de 2009 (R. 1648/08 ), 27 de abril de 2010 (R. 3567/09 ) 8 de febrero de 2011 (R. 1953/10 ) y 24 de mayo de 2011 (R. 4407/10 ).

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 28 de enero de 2014, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 18 de diciembre de 2013, insistiendo en la existencia de contradicción en atención a consideraciones de carácter general, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen su contenido.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Rafael Alcorta Calleja, en nombre y representación de KUTXABANK S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 4 de junio de 2013, en el recurso de suplicación número 968/2013 , interpuesto por D. Higinio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Vitoria-Gasteiz de fecha 26 de febrero de 2013, en el procedimiento nº 820/2012 seguido a instancia de D. Higinio contra KUTXABANK S..A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, .con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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