ATS 556/2014, 27 de Marzo de 2014

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2014:3198A
Número de Recurso33/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución556/2014
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Marzo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 29ª), en autos nº Rollo de Sala 59/2013, dimanante de Diligencias Previas 2987/2012 del Juzgado de Instrucción nº 40 de Madrid, se dictó sentencia de fecha 31 de octubre de 2013 , en la que se condenó "a Florentino , como autor responsable de un delito de abuso sexual del art. 181.1 , 2 y 4 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil, Florentino , debe indemnizar a M.V.S., con la cantidad que se determine en ejecución de sentencia." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Florentino , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Rosa García González. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías. 2) Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución , y del derecho a un proceso debido. 3) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución . 4) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución . 5) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción del art. 181.4 del Código Penal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

En el presente procedimiento actúa como parte recurrida Ascension , representada por el Procurador de los Tribunales D. José Gonzalo Santander Illera, oponiéndose al recurso presentado.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Se alega vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías. Se considera que el precepto por el que ha sido condenado el recurrente, el art. 181.4 del Código Penal , no era objeto de enjuiciamiento. Como segundo motivo se alega vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución y del derecho a un proceso debido para el caso de no estimarse el motivo precedente porque no se siguió el trámite del proceso ordinario. Dada la relación de ambos motivos y el mismo cauce casacional elegido procede dar respuesta conjunta a ambos.

  1. El derecho a un proceso con todas las garantías implica que se respete el principio acusatorio. Este principio exige la vinculación del Tribunal a los hechos de la acusación, de manera que en ese punto debe haber una congruencia nuclear o esencial entre acusación y sentencia. Es por ello que la acusación debe concretar suficientemente los hechos a los que se refiere. Esta forma de actuar, precisamente, permite al acusado conocer los hechos de los que en definitiva debe defenderse y, congruentemente, preparar su defensa de modo adecuado a sus intereses ( STS 6-4-2004 ).

    La calificación jurídica no corresponde al Juez instructor, y la efectuada en el auto de apertura de juicio oral no vincula a las acusaciones ( STS de 13-7-2006 ). El tribunal sentenciador puede condenar por delito diferente al que se recogió en el auto de apertura del juicio oral, porque alguno de los delitos objeto de acusación provisional no se incluyeron en el referido auto ( STS 655/2010 , entre otras muchas).

    La Constitución Española reconoce el derecho a un proceso con todas las garantías, y tanto el Tribunal Constitucional - cfr., por todas, Sentencia de 12 de abril de 1999 -, como esta Sala Segunda del Tribunal Supremo - cfr. Sentencia de 22 de febrero de 2002 -, ha señalado que la situación de indefensión no se da por la mera concurrencia de la infracción de un precepto procesal, sino que exige que, precisamente como consecuencia de ésta, se haya privado o limitado a la parte su capacidad para ejercitar sus derechos, alegando, probando y replicando en el juicio en la forma que le convenga.

    No son coincidentes de manera absoluta la vulneración de normas procesales y la producción de indefensión con relevancia constitucional ( STS 61/2011 ).

  2. El recurrente considera que no se le puede condenar por el art. 181.4 del Código Penal , porque la apertura del juicio oral no lo fue con esta agravación. El Ministerio Fiscal calificó los hechos como no constitutivos de delito. La acusación particular calificó los hechos como un delito de abuso sexual del art. 181.1 , 2 y 4 del Código Penal con la concurrencia de la agravante de abuso de confianza del art. 22.6 del Código Penal (antecedente de hecho primero de la sentencia). Por consiguiente, el recurrente sí que fue acusado por la modalidad agravada del art. 181.4 del Código Penal , y pudo defenderse de esta acusación en el juicio oral donde se ventiló dicha propuesta acusatoria. El recurrente considera que la apertura del juicio oral no fue bajo esta agravación. Ahora bien, en aplicación de la jurisprudencia antes mencionada, el auto de apertura del juicio oral no predetermina la acusación, y en este caso, el recurrente pudo conocer la misma y se debatió en el juicio oral sobre la situación de somnolencia en la que se encontraba la víctima cuando fue objeto del abuso sexual.

    De la misma manera se considera que el proceso debió de sustentarse conforme a las normas del proceso ordinario y no conforme a las normas del proceso abreviado porque la acusación lo fue por el delito agravado del art. 181.4 del Código Penal . La tramitación de la causa conforme a las normas del proceso abreviado no ha causado indefensión. Se alude a que el proceso abreviado le ha privado de plantear los recursos frente al procesamiento en el procedimiento ordinario, no obstante, ello no significa que tales recursos fueran a ser estimados por el juez instructor. Se alude a que los informes periciales deberían haberse realizado por dos peritos como requiere el proceso ordinario. Ahora bien, en la causa consta un informe pericial de una psicóloga del Servicio de Atención y orientación del Juzgado de Guardia. Dicho informe fue debatido en el juicio oral y pudo se cuestionado por la parte recurrente. La doctrina de la Sala viene declarando que, si bien es cierto que el art. 459 de la LECrim establece que durante el sumario todo reconocimiento pericial se hace por dos peritos, sin embargo la infracción de esta disposición no determina la prohibición de valoración de la prueba pericial realizada por un solo perito, dado que la duplicidad de informes no tiene carácter esencial ( STS 314/2011 de 14-4 ). Por otro lado, también se menciona que no se debió de admitir el informe de la psicóloga Carmela del Centro CIMASCAM que fue aportado al inicio del juicio oral porque en el proceso ordinario ello no es posible. Ahora bien, al igual que en el caso anterior, el recurrente tuvo acceso a este informe y pudo cuestionarlo en el juicio oral. Dicho informe se aportó legalmente conforme a las normas del procedimiento abreviado y fue admitido por la Sala. El recurrente conoció de la solicitud de admisión y pudo cuestionarla procesalmente antes de su admisión e incorporación al juicio, y además luego pudo interrogar a la perito que compareció.

    El recurrente parte de la hipótesis de causación de indefensión pero no existe una ausencia de defensa por el hecho de seguirse los trámites del procedimiento abreviado ante un órgano judicial, la Audiencia Provincial, que también conocería de la causa de haberse seguido los trámites del proceso ordinario.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) Se alega en los motivos tercero y cuarto la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución . Procede dar respuesta conjunta dada la identidad del cauce casacional elegido ya que se cuestiona la suficiencia de la prueba de cargo consistente en la declaración prestada por la víctima.

  1. La jurisprudencia de esta Sala considera que el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal "a quo" sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia ( STS nº 70/2011, de 9 de Febrero , y 13-7-2011, entre otras muchas).

    Respecto a la declaración de la víctima y la verosimilitud de la misma, reiteradamente hemos sostenido en nuestra jurisprudencia que la ponderación de la prueba testifical depende sustancialmente de la percepción directa que de su producción hayan tenido los Tribunales de instancia. Así, esta prueba es adecuada para enervar la presunción de inocencia en los casos en los que la declaración se ve acompañada de una corroboración, cuando la mecánica de los hechos así lo permita.

  2. En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte del Tribunal "a quo". Se consideran como principales pruebas e indicios incriminatorios, recogidos por la sentencia del Tribunal de instancia, los siguientes: 1) Declaración de la víctima, que indica que se fue a casa del recurrente a descansar después de una noche de fiesta, dado que tenía gran amistad con éste. La víctima afirma que se quedaron dormidos viendo una película estando ambos vestidos, y ella se despertó al notar que el recurrente había metido un dedo en su vagina y la había cogido del cuello en dirección a su pene que se encontraba cerca de la cara de ésta. Ella le retiró la mano sin que éste se opusiera y salió corriendo de la casa. 2) El Tribunal de instancia valora los mensajes de la red social twenty remitidos por el recurrente a la víctima y que constan transcritos en las actuaciones (folio 7), cuya autoría reconoce el propio recurrente, y en los que se deduce que esa noche habían tenido lugar hechos graves de contenido sexual entre la víctima y el recurrente no consentidos por la primera y de los que él se encontraba arrepentido. 3) La víctima declara que una vez sucedidos los hechos llamó a su novio Leovigildo y a su amigo Martin para contarles lo sucedido y no pudo hablar con ellos. Estos testigos confirman estas llamadas e indican que la víctima les contó después lo sucedido. Los testigos declaran lo que ella les contó, coincidiendo esto sustancialmente con lo declarado por la misma. 4) Informe pericial de la psicóloga del servicio de guardia, ratificado y explicado en el juicio, que indica que la sintomatología a nivel físico y emocional cognitivo es coincidente con un acontecimiento traumático vivido y no se observan conductas de simulación. 5) Informe de la psicóloga del CIMASCAM ratificado en el plenario que indica que la denunciante presentaba una sintomatología de las víctimas de violencia sexual.

    No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente abusó sexualmente de la víctima sin contar con el consentimiento del ésta al encontrarse dormida en el momento de la agresión, mediante la introducción de un dedo en su vagina y en el intento de que ésta le efectuara una felación. Ello se infiere de la declaración precisa de la víctima respecto a lo sucedido, corroborada por la prueba testifical, expresada por lo manifestado por sus amigos, la prueba documental de los mensajes electrónicos y las pruebas periciales psicológicas efectuadas.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión de los motivos alegados conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) En el motivo quinto se alega infracción de ley del art, 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción del art. 181.4 del Código Penal .

  1. La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia. En este sentido una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias, entre otras, las SSTS de 30-11-1998 y 30-12-2004 .

  2. De conformidad con esta doctrina jurisprudencial corresponde comprobar si los hechos declarados probados en la sentencia se corresponden con la calificación jurídica realizada por la Audiencia.

Los hechos probados describen un abuso sexual consistente en la introducción de un dedo en la vagina de la víctima sin contar con su consentimiento, por lo que resulta aplicable el art. 181.1.4 del Código Penal . El recurrente menciona que se trata de una sensación y no de un hecho objetivo. El recurrente fundamenta su pretensión en una valoración de la declaración efectuada por la víctima para considerar que se trataba de una sensación. No obstante, los hechos probados indican con claridad que la víctima "se despertó al notar que el recurrente había introducido un dedo en su vagina". Por lo tanto, no existe infracción de este precepto penal al tratarse de introducción de un miembro corporal en la zona íntima antes señalada.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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