ATS, 8 de Abril de 2014

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2014:3148A
Número de Recurso1650/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Abril de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Doña Belinda presentó escrito de interposición del recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 30 de noviembre de 2012, por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 5ª), en el rollo de apelación nº 457/2012 , dimanante de los autos de juicio de modificación de medidas definitivas nº 183/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Motril.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 28 de junio de 2013 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

  3. - El procurador Don Miguel Angel Castillo Sánchez, en nombre y representación de Doña Belinda , presentó escrito ante esta Sala con fecha 17 de julio de 2013, personándose como recurrente. No ha comparecido la parte recurrida ante esta Sala.

  4. - Por providencia de fecha 25 de febrero de 2014 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a la parte recurrente personada.

  5. - Mediante escrito presentado el día 21 de marzo de 2014 la parte recurrente, alega que ha quedado justificada la jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales y, solicita que se resuelva el recurso en el sentido de mantener la pensión compensatoria de su representada.

  6. - La recurrente ha constituido el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se formalizó recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , por existencia de jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales. El cauce utilizado del interés casacional es el adecuado, conforme doctrina reiterada de esta Sala, pues se interpone el recurso de casación contra una sentencia dictada en un procedimiento de modificación de medidas definitivas, seguido en atención a la materia.

  2. -El recurso de casación interpuesto se desarrolla en dos motivos, alega la recurrente la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales.

    En el primero cita la infracción por inaplicación del art. 97 del Código civil , por no haber cambiado las circunstancias económicas por tanto, debe mantenerse la pensión compensatoria, y por aplicación indebida del art. 101 del Código Civil , en cuanto no existe ninguna relación marital que motive la negación de la pensión compensatoria, no ha mantenido la recurrente ninguna relación afectiva que se asemeje al concepto "more uxorio".

    En el segundo cita la vulneración de la doctrina seguida por la Audiencia Provincial de Granada de 17 de noviembre de 2010, y la sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias con sede en Gijón de 27 de julio de 2004 ; mantiene que no ha quedado acreditada la existencia de la convivencia marital o de "more uxorio" de la recurrente con otra persona.

    Formulado en estos términos, el recurso de casación no puede ser admitido, por varias razones: (i) no justifica la recurrente el concepto de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, que exige que sobre un problema jurídico relevante para el fallo se invoquen dos sentencias firmes de una misma sección de una Audiencia Provincial, que decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias también firmes de una misma sección; (ii) la aplicación de la doctrina que invoca solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión parcial de los hechos que la Audiencia ha considerado probados en la sentencia recurrida, esto es, la Audiencia concluye, que se considera probada la convivencia marital con otra persona, a tenor de las pruebas practicadas, premisa que la recurrente no reconoce y formula su recurso en base a un hecho que la sentencia recurrida no recoge, así para la recurrente no ha quedado acreditada la existencia de esa convivencia marital. El recurso incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2 , 3 º y art. 477.2 , ambos de la LEC , de inexistencia de interés casacional.

    En atención a lo expuesto, no pueden acogerse las alegaciones que se formulan en el escrito presentado el 21 de marzo de 2014, la recurrente mantiene que no han variado las circunstancias que se tuvieron en cuenta para conceder la pensión compensatoria, pues sigue viviendo sola, premisa fáctica que el tribunal de apelación no reconoce como hecho probado, lo que determina la inexistencia del interés casacional invocado, en cuanto la aplicación de la doctrina que cita solo podría llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión parcial de los hechos que la Audiencia ha considerado probados.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y no habiendo comparecido la parte recurrida ante esta Sala, no procede hacer expresa imposición de las costas del presente recurso.

  5. - Siendo inadmisible el recurso, tal circunstancia determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Doña Belinda , contra la sentencia dictada, con fecha 30 de noviembre de 2012, por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 5ª), en el rollo de apelación nº 457/2012 dimanante de los autos de juicio de modificación de medidas definitivas nº 183/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Motril, con pérdida del depósito constituido.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, para su notificación a la parte recurrida que no ha comparecido ante esta Sala, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a la parte recurrente comparecida ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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