ATS, 15 de Enero de 2014

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2014:3038A
Número de Recurso797/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Enero de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Granada se dictó sentencia en fecha 6 de marzo de 2012 , en el procedimiento nº 1016/11 seguido a instancia de D. Torcuato , D. Abelardo , D. Darío , D. Horacio , D. Porfirio y Dª Andrea contra ACCIONA INSTALACIONES, S.A. y COBRA INSTALACIONES Y SERVICIOS, S.A., sobre despido, que declaraba caducada la acción de despido entablada, vía ampliación de demanda frente a Cobra Servicios e Instalaciones, S.A., empresa a la que absolvía de los pedimentos deducidos en su contra y desestimaba las demandas de despido deducidas por los actores frente a la empresa Acciona Instalaciones, S.A.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 11 de octubre de 2012 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escritoS de fecha 8 de abril de 2013 y 12 de abril de 2013 se formalizaron, respectivamente, por el Letrado D. José Antonio Gabaldón Vargas en nombre y representación de D. Darío ; por el Letrado D. Angel Segovia Ruiz en nombre y representación de D. Porfirio y D. Abelardo ; por el Letrado D. Félix Angel Martín García en nombre y representación de D. Torcuato ; por el Letrado D. Miguel Angel Conde Prados en nombre y representación de D. Andrea y por el Letrado D. Juan San Juan Flores en nombre y representación de D. Horacio , recursos de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 13 de septiembre de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a las partes recurrentes para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuaron D. Darío y D. Horacio . El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1 .- Es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de 11 de octubre de 2012 (Rec 1742/12 ), confirmatoria de la de instancia que declaró caducada la acción de despido entablada, vía ampliación de la demanda, frente a COBRA INSTALACIONES Y SERVICIO S.A. ( en adelante Cobra) y asimismo, desestima las demandas de despido frente a la empresa ACCIONA INSTALACIONES S.A, (Acciona) absolviendo a la misma de las pretensiones deducidas en su contra por inexistencia de fraude en la contratación.

Consta que los trabajadores venían prestando servicios para la empresa ACCIONA en virtud de contratos para obra o servicio determinados, vinculados al contrato de "Obras y Servicios de Subestaciones" a efectuar para ENDESA DISTRIBUCIÓN ELECTRICA. La empleadora dirigió a los trabajadores demandantes carta de 15 de septiembre de 2010, en la que les comunicaba que Endesa había adjudicado, a partir del día 1 de octubre, el citado servicio a COBRA por lo que el día 30 de septiembre, cesarían en la empresa, y que, según el convenio del metal para la provincia de Granada, se encuentra vinculado al servicio y en situación de subrogación. En fecha 22 de septiembre de 2011 la empresa Acciona dirigió a los actores comunicación en el mismo sentido, si bien modificando la fecha del cese. Finalmente, mediante carta de 25 de octubre, se insiste en que a raíz del cese de la contrata y la nueva adjudicación a COBRA seria ésta la encargada de llevar a cabo los trabajos destinados al cumplimiento del contrato mercantil de Obras y servicios en Subestaciones, que la nueva adjudicación seria efectiva a partir del 1/1/2011, cesando en la empresa el 31/10/2011 y que se había pasado la documentación a la empresa entrante.

Los demandantes presentaron papeletas de conciliación, el 24 de diciembre de 2011, exclusivamente frente a Acciona, celebrándose los actos como intentados sin efecto. Asimismo, presentaron demandas jurisdiccionales individuales por despido frente a la indicada mercantil Acciona, por entender que fueron contratados en fraude de ley por esta empresa, negando incluso en el relato de hechos de la demanda la existencia de subrogación, y basando los despidos en haberse producido, a su juicio una contratación en fraude de ley, resultando los procedimientos incoados posteriormente acumulados. Por auto de 24 de enero de 2012, previa petición de Acciona indicando que podría existir un litisconsorcio pasivo necesario, se acordó, entre otros pronunciamientos, requerir a la parte demandante para que ampliase demanda frente a Cobra Instalaciones y Servicios S.A., lo que efectuó la parte actora el 1 de febrero de 2012.

Tanto la sentencia de instancia [de oficio] como la de suplicación, vía petición de nulidad de actuaciones, aprecian la caducidad de la acción de despido frente a Cobra, pues los trabajadores tenían pleno conocimiento de la nueva adjudicataria del servicio, a través de las sucesivas comunicaciones y si estimaban que la nueva adjudicataria debía subrogarse como empresaria en sus relaciones laborales, tenían que haberla demandado dentro del plazo de caducidad para la acción de despido, ex art. 59 del ET y no lo hicieron. Por ello, a la fecha de ampliación de la demanda ya estaba caducada, a lo que se une que los propios demandantes niegan la existencia de subrogación.

  1. - Acuden los trabajadores en casación unificadora de forma individualizada, y con diferente asistencia técnica, si bien todos ellos invocan la misma sentencia de contraste: La del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 12 de abril de 2005 (Rec 6024/04 ), confirmatoria de la de instancia que, tras rechazar la caducidad de la acción de despido, declara la improcedencia del despido tácito con condena a las consecuencias inherentes a la empresa Gaudium, S.L.,(empresa entrante) y con condena solidaria a Geriatría Siglo XXI, S.L.(empresa saliente) con las obligaciones no satisfechas a la trabajadora antes de la fecha de la transmisión o subrogación. La trabajadora demandante ha venido prestando servicios para Geriatría Siglo XXI, S.L., con la categoría de cocinera, prestando sus servicios en la Residencia Colonias Extranjeras de Barcelona, en virtud del contrato mercantil de prestación de servicios suscritos entre ambas mercantiles. La trabajadora está en situación de IT desde 8/10/2003. Con fecha 19/12/2003, la empleadora notificó a la trabajadora el cese de su contrato de trabajo como consecuencia de la rescisión del contrato de prestación de servicios, indicándole que la nueva adjudicataria debería subrogar a la trabajadora. La sentencia, en lo que ahora interesa rechaza la caducidad de la acción de despido.

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

    En aplicación de la anterior doctrina, la contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente pues son diferentes los supuestos de hecho, en relación con la posible caducidad de la acción de despido de la empresa entrante en la adjudicación de una contrata, así como el alcance de los debates. En efecto, en la sentencia de contraste consta en el inmodificado HP decimoprimero que " La empresa Geriatría Siglo XXI, S.L. no comunicó fehacientemente a su trabajadora, ahora demandante, que se había producido una subrogación de empresas, ni el nombre de la nueva empresa sucesora en la prestación de servicios de restauración colectiva, que habría de subrogarse en su contrato laboral, conforme indica el apartado E.4 del anexo del convenio colectivo de aplicación, cuyo nombre ya conocía en el momento en que notificó a la trabajadora, el día 19-12-2003, la finalización de su contrato ". La papeleta de conciliación se presentó el día 9/1/04 únicamente contra la saliente y no se dirigió acción contra Gaudium, S.L. hasta el momento de ampliar la demanda, el día 30/1/2.004. En este caso, queda acreditado que no fue hasta después de intentada la conciliación, cuando la trabajadora tuvo conocimiento de quien era la mercantil susceptible de subrogarse en aplicación del convenio colectivo, ampliando entonces la reclamación contra la misma. Y en aplicación del art 64.2 LPL se estima interrumpido el plazo de caducidad frente a todas las empresas. Sin embargo, en la sentencia recurrida otros son los extremos acreditados, no siendo tampoco coincidentes el alcance de los debates. En efecto, los trabajadores eran conocedores de la nueva empresa adjudicataria del servicio en el que venían prestando servicios, por habérselo así comunicado la empleadora en sucesivas comunicaciones. A la vista de estas comunicaciones remitidas por Acciona, extinguiendo las relaciones laborales, los demandantes conocían ya desde antes que sus ceses obedecían a que otra nueva empresa - Cobra - había resultado adjudicataria de los servicios que hasta entonces prestaba la saliente. Pese a ello, los demandantes dirigen tanto la papeleta de conciliación como la demanda, tan solo contra Acciona, haciéndolo contra la nueva a instancia de la saliente y cuando llevaba un mes prestando el servicio. Circunstancias que llevan a la sentencia a decir que no se trata del supuesto contemplado en el art 103.2 LPL - atribución errónea de la cualidad de empresario -. Por otra parte, se valora especialmente que los propios demandantes niegan, en la demanda, la existencia de subrogación, centrando el despido en la existencia de fraude en la contratación por parte de la empleadora saliente.

  3. - De lo expuesto se desprende, a pesar de las alegaciones efectuadas por la parte recurrente en su escrito de 15 de octubre de 2013, la falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que selecciona como término de comparación en el escrito de interposición al no concurrir las identidades del artículo 219 LRJS .

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión de los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos, respectivamente, por el Letrado D. José Antonio Gabaldón Vargas en nombre y representación de D. Darío ; por el Letrado D. Angel Segovia Ruiz en nombre y representación de D. Porfirio y D. Abelardo ; por el Letrado D. Félix Angel Martín García en nombre y representación de D. Torcuato ; por el Letrado D. Miguel Angel Conde Prados en nombre y representación de D. Andrea y por el Letrado D. Juan San Juan Flores en nombre y representación de D. Horacio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 11 de octubre de 2012, en el recurso de suplicación número 1742/12 , interpuesto por D. Torcuato y OTROS, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Granada de fecha 6 de marzo de 2012 , en el procedimiento nº 1016/11 seguido a instancia de D. Torcuato , D. Abelardo , D. Darío , D. Horacio , D. Porfirio y Dª Andrea contra ACCIONA INSTALACIONES, S.A. y COBRA INSTALACIONES Y SERVICIOS, S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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