ATS, 20 de Marzo de 2014

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2014:2964A
Número de Recurso2236/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Marzo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Letrado de la Junta de Andalucía, se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 18 de marzo de 2013, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Andalucía, Sección Tercera, con sede en Málaga, dictada en el recurso 1703/06, sobre deslinde de monte público. Se ha personado como parte recurrida el procurador Don Eduardo Briones Méndez, en nombre y representación de D. Apolonio , Don Cosme y Don Florian .

SEGUNDO .- Por providencia de 28 de octubre de 2013 se acordó poner de manifiesto a las partes para alegaciones, por plazo común de diez días, las posibles causas de inadmisión del recurso siguientes:- 1º.- Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 600.000 euros, pues en el presente caso la cuantía del recurso viene determinada por el valor de la franja o porción del terreno afectados por el deslinde anulado por la sentencia, en relación con las fincas de los recurrentes en la instancia, que presumiblemente no supera el tope mínimo exigido para acceder al recurso de casación (86.2.b) de la LRJCA y 93.2.a de la ley 28/1998. 2º.- Defectuosa preparación del recurso, por ausencia del exigible juicio de relevancia ( art. 88.1 , 93.2.a , 89.1 , 86.4 y 89 LJCA ).

Trámite que ha sido evacuado por las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- El Letrado de la Junta de Andalucía, interpone recurso de casación contra la sentencia de 18 de marzo de 2013 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Andalucía, Sección Tercera, con sede en Málaga, dictada en el recurso 1703/06 , que estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Apolonio , Don Cosme y Don Florian contra la Resolución de 7 de marzo de 2006 de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, por la que se aprobaba el deslinde de monte "Almorchón y Cuevas", del término municipal de Alora, Ardales y Antequera. La sentencia declaró la nulidad de dicha resolución en su parte relacionada con las fincas de los recurrentes, las parcelas NUM000 , NUM001 y NUM002 . inscritas en el Registro de la Propiedad de Campilllos.

SEGUNDO .- El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros -a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso-, habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se hubiera ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente [ artículo 93.2.a) de la mencionada Ley ] la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida. Por tanto, la exigencia de que la cuantía del recurso supere los 600.000 €, en cuanto presupuesto procesal, es materia de orden público que no puede dejarse a la libre disponibilidad de las partes. De aquí que su examen y control corresponda inicialmente al Tribunal a quo - ante el que se debe preparar el recurso - y posteriormente, como ha ocurrido en este caso, al Tribunal Supremo.

TERCERO .- En este caso, la cuantía litigiosa no alcanza el límite mínimo establecido para el acceso al recurso de casación, pues el valor económico de la pretensión - ex artículo 41 de la Ley 29/1998 - notoriamente no excede del límite legal establecido para que la sentencia sea recurrible en casación, si se tiene en cuenta que se impugna la nulidad del deslinde del monte público en su parte relacionada con las fincas del demandante en la instancia. Obra en las actuaciones de la Sala de Málaga datos suficientes de las parcelas NUM000 , NUM001 y NUM002 inscritas en el Registro de la Propiedad de Campilllos, -títulos de dominio en los que constan los precios de su adquisición, su inscripción registral y catastral-, para poder determinar el valor de las fincas; así la finca NUM000 de D. Apolonio de 28 m2, con un valor catastral de 2.472,05 euros; la finca NUM001 de Don Cosme , de 60 m2, con un valor catastral de 4.200 euros; y la finca NUM002 de Don Florian , de 101 m2, con un valor catastral de 2.008,59 -según valoraciones catastrales del año 2007, como constan en los documentos 12 a 16 de la demanda-.

Por ello, no se alcanza en consecuencia la cifra necesaria para recurrir en casación, pues el artículo 86.2.b) de la LJCA señala que si la cuantía del asunto no excede de la cifra antes reseñada de 600.000 euros, cualquiera que fuere la materia, la sentencia no es susceptible de casación (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no es el caso), siendo indiferente la naturaleza de los argumentos en que se hayan sustentado las pretensiones de las partes, pues el único factor relevante para determinar la cuantía es el del valor económico de la pretensión ( artículo 41.1 de la Ley de esta Jurisdicción ). Así se ha venido pronunciando esta Sala, entre otros, en Autos de 17 de febrero de 2005, rec. 920/2003 , 16 de junio de 2005, rec. 9381/2003 , 21 de diciembre de 2006, rec. 6224/2005 , 8 de junio de 2006, rec. 6499/2004 , 17 de enero de 2008, rec. 4250/2006 .

Procede, pues, declarar la inadmisión del presente recurso al no ser la sentencia impugnada susceptible de ser recurrida en casación, por defecto de cuantía, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.a), en relación con el 86.2.b), de la Ley de esta Jurisdicción , sin que podamos acoger las alegaciones del Letrado de la Junta al contestar la providencia de 28 de octubre de 2013 , en las que se remite a lo resuelto por esta Sala en "supuestos similares", citando al efecto las sentencias -sic- de 30 de octubre de 2008 -rec. 1371/2008 -, 27 de septiembre de 2007 -rec. 604/2006 - y sentencia de 27 de marzo de 2013 -rec. 3407/2010 -. Idénticas alegaciones han sido ya desestimadas por esta Sala al declarar la inadmisión del recurso de casación 1151/2013, interpuesto también por el Letrado de la Junta de Andalucía en supuesto similar, por lo que procede reiterar nuestro reciente auto de 9 de enero de 2014 que declaró la inadmisión de dicho recurso por el mismo defecto de cuantía " Al respecto, es preciso reseñar que las dos primeras resoluciones de esa Sala, no son sentencias sino autos y, además, las tres resoluciones se han dictado en supuestos que no son similares al presente, por lo que no puede haber contradicción con el pronunciamiento de inadmisión que ahora declaramos. Veamos: en el auto de 30 de octubre de 2008 -rec. 1371/2008 se recurría una resolución de la Dirección General de Registros sobre delimitación de la demarcación territorial de los registros de la propiedad de Alicante, en un recurso cuya "cuantía es claramente indeterminada al no resultar las resoluciones administrativas impugnadas susceptibles de valoración económica ( art. 42 LJCA ), supuesto que no guarda relación alguna con el deslinde de monte público que ahora nos ocupa. El auto de 27 de septiembre de 2007 -rec. 604/2006- admitió el recurso porque "no existen en las actuaciones datos ni elementos de juicio suficientes para poder determinar con exactitud en este trámite que la cuantía del asunto no excede del límite establecido en el artículo 86.2.b) de la Ley Jurisdiccional para acceder al recurso de casación", y la sentencia de 27 marzo de 2013 -rec. 3407/2010 -. entendió que la cuantía también era indeterminada "al carecer de base suficiente para presumir, con el suficiente grado de certeza, que la cuantía del asunto sea inferior a la señalada legalmente para que la sentencia tenga acceso a la casación", supuestos de hecho que no ocurren en el presente deslinde en el que hemos reseñado los datos necesarios para determinar que no supera el límite de cuantía casacional necesario.

El letrado de la Junta sostiene, que para valorar la cuantía, " lo esencial no es la finca afectada por el deslinde, sino la zona marítimo terrestre, el monte o la vía pecuaria que se deslinda". Pero esta alegación es contraria a la doctrina mantenida por esta Sala, y recientemente reiterada en estas materias: así en auto de 26 de septiembre de 2013, recurso 1270/12 para supuesto deslinde del dominio público marítimo-terrestre y auto de 7 de marzo de 2013- recurso 1209/2012 , en casos de deslindes de vías pecuarias, en los que hemos inadmitido los recursos de casación cuando el valor de la franja o terreno afectado por el deslinde y recurrido no supera el tope mínimo para acceder a la casación."

La inadmisión del recurso por esta causa nos exime de dar respuesta a la segunda causa de inadmisión advertida por la providencia de 28 de octubre de 2013.

CUARTO .- De conformidad con lo previsto en el artículo 93.5 de la Ley jurisdiccional , la inadmisión del recurso comporta la imposición de las costas a la parte recurrente, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la citada Ley , fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión a trámite del recurso de casación interpuesto por el Letrado de la Junta de Andalucía, contra la sentencia de 18 de marzo de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Andalucía, Sección Tercera, con sede en Málaga, en recurso 1703/06; sentencia que se declara firme, con imposición de las costas en los términos expuestos en el último razonamiento jurídico.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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