SAN 27/2015, 20 de Enero de 2015

PonenteJUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2015:334
Número de Recurso106/2012

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso: 0000106 / 2012

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 03409/2012

Demandante: MANTAIN, S.L.

Procurador: MARCOS JUAN CALLEJA GARCÍA

Demandado: MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. LOURDES SANZ CALVO

D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

Madrid, a veinte de enero de dos mil quince.

Vistos por esta Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional los autos del recurso contencioso-administrativo numero 106/2012, interpuesto por el Procurador don Marcos Calleja García, en nombre y representación de Mantain, S.L., contra la resolución de fecha 16 de noviembre de 2011, dictada por el Director General de Sostenibilidad de la Costa y del Mar, por delegación de la Ministra de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino, sobre deslinde. Ha sido parte demandada en las presentes actuaciones la Administración del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte recurrente se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado el 16 de febrero de 2012, acordándose mediante decreto de 16 de mayo de 2012 su tramitación de conformidad con las normas establecidas en la Ley 29/1998 y la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó la demanda mediante escrito presentado el 19 de marzo de 2013, en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando se dictara sentencia estimatoria de su pretensión y se declare que los vértices 170.879 y 170.880 han sido fijados sobre un terreno que no reúne las características exigidas por la Ley de Costas como para ser considerado dominio público marítimo terrestre o, alternativamente, se declare que los citados vértices han sido fijados de forma arbitraria sin que se haya justificado en modo alguno el porqué de su concreta ubicación, y, en consecuencia, se declare ser contrario a derecho el deslinde efectuado en lo que afecta a los citados vértices, anulando el mismo y aprobando el deslinde alternativo consistente en seguir la línea trazada por la senda costera ejecutada por el Gobierno de Cantabria con autorización de la Demarcación de Costas de Cantabria, y se condene a la Administración al abono de la costas del presente procedimiento.

Las alegaciones de la parte demandante en defensa de su pretensión son, en síntesis, que el deslinde aprobado incurre en arbitrariedad porque se opone al realizado con anterioridad en otras ocasiones en la misma zona y al deslinde provisional y no sigue la senda peatonal que atraviesa la finca del recurrente que se ejecutó con la finalidad de proteger el dominio público marítimo terrestre, porque se ha seguido un criterio más riguroso que en otras zonas y porque no se explica en el expediente administrativo la razón que justifica la concreta ubicación de los vértices 170.879 y 170.880, invocando la vulneración de los artículos 3.1.b) de la Ley de Costas y 4 de su reglamento, pues solo podrían ser consideradas a los efectos de la inclusión en el dominio público marítimo terrestre las dunas que se encuentren en formación o aquellas fijadas por vegetación necesarias para la defensa de la costa, pero no el resto.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 23 de julio de 2013, en el que, tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se dictara sentencia desestimatoria del recurso contencioso-administrativo, confirmándose el acto administrativo impugnado.

Las alegaciones de la Administración demandada en sustento de su pretensión son, en síntesis, que los terrenos del pleito presentan las características de playa o zona de depósitos de materiales sueltos, tal como los define el artículo 3.1.b) de la Ley de Costas y así lo justifica la memoria del proyecto de deslinde, citando en particular la fotografía aérea 5 y la fotografía oblicua 13 del Anejo 6, donde se aprecia la existencia de depósitos de materiales sueltos en la zona.

CUARTO

La cuantía del recurso ha sido fijada como indeterminada, mediante diligencia de ordenación de fecha 26 de julio de 2013.

Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se acordó dicho trámite mediante auto de 11 de septiembre de 2013, se ha practicado la prueba admitida de la propuesta por las partes, con el resultado que consta en los autos. Concluso el término probatorio, se dio traslado a las partes, por su orden, para que formularan conclusiones, trámite que evacuaron mediante la presentación de sendos escritos en los que concretaron y reiteraron sus respectivos pedimentos.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 13 de enero de 2015, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación, habiendo sido ponente el Ilmo. Magistrado don JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo tiene por objeto la resolución de fecha 16 de noviembre de 2011, dictada por el Director General de Sostenibilidad de la Costa y del Mar, por delegación de la Ministra de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino, por la que se aprueba el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa de unos treinta y cuatro mil ochocientos cincuenta y cuatro (34.854) metros de longitud, correspondiente a la totalidad del término municipal de Marina de Cudeyo (Cantabria).

Los terrenos del pleito se corresponden con los terrenos comprendidos entre los vértices 170.879 y 170.880 del deslinde impugnado, que formaban parte de una finca urbana propiedad de la entidad mercantil demandante.

La inclusión de los terrenos litigiosos en el deslinde aprobado por la resolución recurrida se justifica expresamente en esta Orden Ministerial por tratarse de terrenos que "corresponden al límite interior de espacios constituidos por las playas o zonas de depósito de materiales sueltos, tales como arenas, gravas, y guijarros, incluyendo escarpes bermas y dunas, con o sin vegetación, formadas por la acción del mar o del viento marino, u otras causas naturales o artificiales, por lo que se corresponden con el concepto de playa o zona de depósito de materiales sueltos tal y como lo define el artículo 3.1.b) de la Ley de Costas "

SEGUNDO

Sustenta su recurso la parte demandante en que los terrenos de su propiedad situados entre los vértices 170.879 y 170.880 del deslinde y al este de la pasarela o senda costera que transcurre por su finca no presentan las características exigidas por la Ley de Costas para ser considerados dominio público marítimo terrestre, proponiendo esta senda como deslinde alternativo al aprobado, invocando la vulneración de los artículos 3.1.b) de la Ley de Costas y 4 de su reglamento, en base a que solo podrían ser consideradas a los efectos de la inclusión en el dominio público marítimo terrestre las dunas que se encuentren en formación o aquellas fijadas por vegetación necesarias para la defensa de la costa, pero no el resto.

Afirma que el deslinde aprobado incurre en arbitrariedad porque se opone al realizado con anterioridad en otras ocasiones en la misma zona y al deslinde provisional del mismo expediente de deslinde y no sigue la senda peatonal que atraviesa la finca del recurrente que se ejecutó con la finalidad de proteger el dominio público marítimo terrestre, porque se ha seguido un criterio más riguroso que en otras zonas y porque no se explica en el expediente administrativo la razón que justifica la concreta ubicación de los vértices 170.879 y 170.880.

Frente a tales alegaciones, la Abogacía del Estado señala que los terrenos del pleito presentan las características de playa o zona de depósitos de materiales sueltos, tal como los define el artículo 3.1.b) de la Ley de Costas, y añade que así lo justifica la memoria del proyecto de deslinde, citando en particular la fotografía aérea 5 y la fotografía oblicua 13 del Anejo 6, donde se apreciaría la existencia de depósitos de materiales sueltos en la zona.

Dadas las alegaciones realizadas por la parte recurrente acerca de la interpretación del artículo 3.1.b) de la Ley de Costas, conviene hacer algunas consideraciones al respecto antes de proceder al examen y valoración de la prueba practicada.

Al referirse al concepto legal de playa, dispone el apartado b) del artículo 3.1 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, en su redacción anterior a la Ley 2/2013, de 29 de mayo, que son bienes de dominio público marítimo-terrestre "Las playas o zonas de depósito de materiales sueltos, tales como arenas, gravas y guijarros, incluyendo escarpes, bermas y dunas, tengan o no vegetación, formadas por la acción del mar o del viento marino, u otras causas naturales o artificiales".

La descripción de los expresados bienes demaniales significa que su pertenencia al dominio público no se produce como consecuencia de su inclusión en el acto administrativo de deslinde, sino por disposición de la Constitución o la Ley. Como decíamos, las zonas deslindadas integran ya el dominio público que está pendiente de su determinación o plasmación física, y esta labor es precisamente la que realiza el deslinde, mediante la constatación de la existencia de las características físicas de la zona.

Por eso se ha señalado por el Tribunal Supremo en la sentencia 5 de abril de 2011, Rec. 1238/2007, y se reitera en la sentencia de 29...

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