ATS 551/2014, 27 de Marzo de 2014

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2014:3069A
Número de Recurso2145/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución551/2014
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Marzo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (sección 9º), en Rollo de Sala 60/2010 , dimanante de las Diligencias Previas 1133/2009 del Juzgado de Instrucción nº 28 de Barcelona, se dictó sentencia con fecha 15 de septiembre del año 2013 en la que se condenó a Joaquín Y Olegario como coautores criminalmente responsables de un delito de estafa del artículo 250.1.7 del CP , con la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del CP , a las penas, para cada uno de ellos de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de ocho meses a razón de 12 euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas en caso de impago; y al pago cada uno de la mitad de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

Ambos deberán asumir, de forma solidaria, el pago de la indemnización.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpusieron los siguientes recursos de casación.

-Por el Procurador D. Ramón Blanco Blanco actuando en representación de Joaquín , con base en dos motivos: 1) Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la LECrim , por indebida aplicación de los artículos 248 y 250.1.7º del CP . 2) Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la LECrim , en relación con el artículo 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del derecho a la tutela judicial efectiva.

-Por el Procurador D. Jacobo García García actuando en representación de Olegario , con base en cuatro motivos: 1) Al amparo del artículo 852 de la LECrim , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia. 2) Al amparo del artículo 852 de la LECrim , vulneración de los artículos 24 y 25 de la CE , derecho fundamental a la prohibición de indefensión. 3) Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la LECrim , por incorrecta aplicación de los artículos 248 , 250.1.6 º y 7 º y 21.6 del CP . 4) Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.2 de la LECrim , al haber existido error en la apreciación de la prueba.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

La parte recurrida Ofelia , representada por la Procuradora Dña. María Natalia Martín de Vidales Llorente, se opuso al recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Ramon Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

RECURSO DE Joaquín

PRIMERO

A) Como primer motivo se alega infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la LECrim , por indebida aplicación de los artículos 248 y 250.1.7º del CP .

En el desarrollo del motivo se plantean tres cuestiones:

-Que los hechos no son subsumibles en el tipo penal de la estafa porque no concurre el elemento del engaño bastante. Se alega que la víctima debía haber tomado medidas de autoprotección, y no celebrar el negocio jurídico sin consultar con su banco y sin recibir ningún tipo de asesoramiento.

-En relación con el recurrente, se alega que no ha cometido ningún hecho penalmente relevante por lo que no procede su condena como coautor. Se alega que el mismo entra a trabajar en la empresa un día antes de que se celebre la primera reunión con la perjudicada, por lo que no podía conocer la situación de la empresa, y por lo tanto tratar de ocultar la insolvencia de la misma. Además nunca dispuso de poderes de representación o de apoderamiento de la empresa. Aunque en el contrato de trabajo aparece como Director General, en realidad fue dado de alta en el régimen general, como asalariado por cuenta ajena, y no propiamente bajo un contrato de alta dirección.

-Con carácter subsidiario se alega la indebida aplicación del subtipo agravado del artículo 250.7º del CP , pues la credibilidad empresarial que concurre es la inherente al tipo básico de la estafa, sin que se acredite ningún plus, por lo que se estaría vulnerando el principio non bis in ídem. Se añade que solo obra un documento que justifique la proyección de la empresa en los medios de comunicación, que además es de fecha posterior al contrato.

  1. La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia. En este sentido una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias, entre otras, las SSTS de 30-11-1998 y 30-12-2004 .

    La STS nº 118/2006 de 13-2 , en relación con el delito de estafa y el requisito del engaño, afirma lo siguiente: "La ley requiere que el engaño sea "bastante", y con ello exige que se pondere la suficiencia de la simulación de verdad para inducir a error, a tenor del uso social vigente en el campo de actividad en el que aconteció la conducta objeto de examen. Así, pues, impone un juicio no, de eficacia ex post, sino ex ante y en abstracto, aunque de base empírica, acerca de la aptitud potencial de la acción enjuiciada, como instrumento de fraude frente al afectado, a tenor de lo que resulta de la reconstrucción probatoria".

    Únicamente se excluye el engaño burdo. Como dice la STS 928/2005 , "una absoluta falta de perspicacia, una estúpida credulidad o una extraordinaria indolencia excluyen la idoneidad objetiva del engaño". Pero como también se señala en la STS 162/2012, de 15 de marzo , no es admisible "que se pretenda desplazar sobre la víctima de estos delitos la responsabilidad del engaño, exigiendo un modelo de autoprotección o autotutela que no está definido en el tipo ni se reclama en otras infracciones patrimoniales". En el mismo sentido establece la STS de 30-04-2013 que, "dejando al margen supuestos de insuficiencia o inidoneidad del engaño, en términos objetivos y subjetivos, o de adecuación social de la conducta imputada, la aplicación del delito de estafa no puede quedar excluida mediante la culpabilización de la víctima con abusivas exigencias de autoprotección".

  2. En la sentencia se recogen como hechos probados que en septiembre de 2008 Ofelia estaba interesada en vender una finca urbana, por no poderse hacer cargo de la hipoteca con la que estaba gravada, quedando pendientes de pagar 377. 566,70 euros.

    Ofelia a través de una amiga contacta con el acusado Joaquín , y a través de éste con el acusado Olegario , y ambos actuando de común acuerdo, el primero como Director General y el segundo como propietario de Fincas Corral SL, y con ánimo de obtener un beneficio económico, hicieron creer a Ofelia que Fincas Corral SL era una de las empresas más solventes del sector, que estaba interesada en comprar la finca y que si compraban la propiedad la liberarían de pagar las cuotas del préstamo hipotecario.

    Los acusados aprovecharon la excelente reputación que en aquellos momentos se le otorgaba a la entidad Fincas Corral SL, y a ellos como empresarios, en los medios de comunicación; aparentaron una solvencia que la empresa no tenía; ocultaron que la subrogación de la hipoteca tenía que ser consentida por el Banco; y se citaron con la perjudicada en una Notaria para formalizar en escritura pública el contrato de compraventa con subrogación de hipoteca.

    Ofelia movida por la creencia errónea de que en realidad Fincas Corral SL, a través de los acusados, quería comprar su propiedad, convino con ambos acusados que el precio de compra sería equivalente al importe del préstamo hipotecario pendiente de devolución, y no se lo entregarían los acusados, sino que se lo reservarían para abonar las cuotas del mismo, en el que quedarían subrogados. A cambio Ofelia pagaría los gastos de subrogación de hipoteca y demás derivados de la transmisión, por importe total de 26300 euros y 18.000 euros más en concepto de comisión.

    Se formalizó la escritura de compraventa, actuando Ofelia como vendedora, y la empresa Fincas Corral SL como compradora, representada por el acusado Olegario . En la cláusula segunda de la misma se establecía expresamente que el precio era de 377.566,70 euros, y que se lo reservaba la parte compradora para satisfacer el préstamo hipotecario que gravaba la finca: y en la cláusula tercera que la parte compradora asumía expresamente la deuda personal procedente del préstamo hipotecario que grava la finca.

    La vendedora el mismo día abonó a los compradores las cantidades pactadas.

    Los acusados no pagaron ningún gasto derivado de la transmisión, no pagaron al notario los gastos de escritura, no se subrogaron en el préstamo hipotecario, ni realizaron ninguna actuación para inscribir esa compra en el Registro de la Propiedad, y solo entregaron mediante pagaré a Ofelia el importe de una cuota de préstamo hipotecario.

    Se alega en el motivo, en primer lugar, que no concurre el engaño bastante, elemento esencial para que pueda apreciarse el delito de estafa.

    En este punto, la sentencia estima la concurrencia del engaño, con base en los siguientes extremos:

    -Los acusados omitieron informar a la denunciante de que el banco tenía que prestar el consentimiento para la subrogación.

    -Además simularon una solvencia que no tenían, como lo acredita la documentación aportada que constata las múltiples declaraciones de insolvencia de filiales de la empresa de Fincas Corral (de cuyas deudas según reconoce el propio acusado, respondía subsidiariamente Fincas Corral SL), efectuadas por Juzgados de lo Social. Esto demuestra que en aquella época, la empresa ya no tenía la solvencia que aparentaba.

    -El hecho de acudir a una Notaria a formalizar un supuesto acuerdo. En este punto es significativa la declaración de la denunciante cuando dice que no creyó poder ser víctima de un engaño delante de un notario.

    Estas argucias se estiman suficientes por la Sala para engañar a la perjudicada, que no tenía que saber que era necesario que interviniera el banco, y que actuó confiando en la aparente solvencia de una inmobiliaria, que además era difundida en aquellos tiempos por los medios de comunicación.

    Dice la Sala que estamos ante un supuesto de negocio jurídico criminalizado, por cuanto nunca existió por parte de los acusados voluntad de cumplir.

    En este punto, se señalan como indicios de esa ausencia inicial de intención de cumplir lo pactado los siguientes:

    - Los acusados compraron la finca sin ni siquiera ir a verla ni tasarla.

    -No hicieron gestiones previas con el banco, alegan que las hicieron después, pero no lo acreditan.

    -Exigieron a la vendedora el pago de una comisión, pese a que en este caso no eran intermediarios de la venta, sino compradores de la finca.

    -Exigieron el pago de 26.300 euros para los gastos aunque eran de su cuenta según contrato; después no abonaron gasto alguno al notario.

    -No inscribieron la titularidad de la finca en el Registro, y tampoco tomaron posesión material de ella.

    -Excepto la cuota del mes de octubre, no abonaron ninguna otra cuota hipotecaria, y la primera, según la propia denunciante, debido a la insistencia suya y de la amiga que los puso en contacto.

    -Su situación financiera previa al contrato, no hacía posible el pago de las obligaciones asumidas.

    Consideramos que la decisión de la Sala es correcta. Ha de entenderse que nos encontramos con una simulación suficiente para inducir a engaño a la perjudicada. No se trata de una actuación burda sino que, en ejecución de un plan preconcebido y perfectamente diseñado de antemano, los acusados acuden a un Notario para crear una apariencia de formalidad y de veracidad, que efectivamente consiguen según declara la perjudicada; y se valen de la buena reputación que la empresa tenía en ese momento, cuando todavía no eran conocidos por el público los problemas económicos por los que la misma atravesaba. A lo anterior ha de añadirse que la vendedora no consta que posea conocimientos en temas inmobiliarios ni bancarios, por lo que es factible que desconociera que el banco había de prestar consentimiento previo en caso de subrogación hipotecaria.

    En definitiva, a una persona que no posee conocimientos del tema contratado, aunque tenga unos estudios medios, y ante un acto en el que interviene un federatario público, y que se celebra con unas personas alabadas en el ámbito empresarial por los medios de comunicación, no se le puede exigir que adopte otras medidas añadidas de autoprotección y no se puede sostener que obró sin la diligencia debida.

    De otro lado puede afirmarse que estamos ante un negocio jurídico criminalizado en el sentido de que ya desde el momento inicial los acusados sabían que iban a incumplir las obligaciones asumidas, como lo demuestra el hecho de que no realizaron acto alguno tendente a su cumplimiento.

    Examinados los indicios expuestos, ante la situación financiera de la empresa, la inactividad de la misma, y su conducta realizando actuaciones que necesariamente habían de conocer los acusados, por su profesión, que no eran procedentes, tales como cobrar comisiones indebidas o gastos que eran de su cuenta, la conclusión que alcanza la Sala de que nunca hubo voluntad de cumplir, es racional y fundada y está exenta de arbitrariedad.

    Concurriendo el engaño, es evidente que concurren también el resto de elementos que integran el tipo penal de la estafa. El engaño provocó un error en la perjudicada, causal respecto a la disposición patrimonial que la misma realiza, consistente en la entrega de 44.300 euros en dinero en efectivo, que, lógicamente supuso un perjuicio patrimonial para la misma y un enriquecimiento para los acusados.

    Respecto a la cuestión tercera, la agravante aplicada prevista en el artículo 250.7 del CP vigente en el momento de los hechos, la Sala entendió que concurría en la modalidad de aprovechar el acusado su credibilidad empresarial o profesional, por cuanto los acusados se valieron, para obtener el consentimiento de la denunciante, de una credibilidad empresarial especial, que en aquella época excedía de la apariencia de seriedad de cualquier inmobiliaria.

    La denunciante relató que la empresa tenía un gran prestigio, que los acusados eran dos empresarios alabados por los medios de comunicación, y que incluso en la primera reunión con ellos pudo ver una revista económica que los elogiaba. Entiende la Sala que esta buena reputación supuso que la víctima disminuyese sus prevenciones y justifica la aplicación de la agravación.

    La Sala ha resuelto de forma correcta por cuanto si bien el aprovecharse de la credibilidad profesional puede ser inherente al delito de estafa, la sentencia refleja la concurrencia en este caso de ese plus que justifica que se aplique la agravante y que viene dado porque los acusados no ostentaban simplemente la buena reputación de cualquier empresario serio en la materia, sino que gozaban de una especial credibilidad empresarial, que hizo que la perjudicada confiara en mayor medida en sus propuestas y adoptara menos precauciones, pues no podía de ningún modo pensar que pudiera ser engañada por quien gozaba de tan buen nombre en el mercado económico e inmobiliario. Respecto a la alegación de que solo se aporta un documento que justifique esa proyección de la empresa en los medios de comunicación, ha de señalarse que se cuenta también con la declaración de la denunciante, que así lo expone y que ha resultado creíble para la Sala.

    Queda por resolver la segunda cuestión, esto es, la condena del recurrente como coautor, que se encuentra también debidamente explicada en la sentencia.

    Se establece que las declaraciones de la denunciante y de su pareja dejan claro que ambos acusados actuaban de común acuerdo. Estos tratan de hacer recaer la responsabilidad cada uno sobre el otro, en concreto el recurrente afirma que él era un mero asalariado y que había firmado su contrato de trabajo con la empresa un día antes de la primera reunión con la perjudicada.

    Siendo cierta la fecha de incorporación a la empresa del recurrente, no obstante la Sala considera que su aportación es esencial, y no subordinada a la del coacusado: fue él, a través de una amiga común, la que se puso en contacto con la perjudicada y le ofreció una solución a su problema de no poder pagar la hipoteca; estaba presente en la primera reunión en la que se fijaron los detalles del supuesto contrato; también en la notaría cuando formalizan la venta en escritura pública; es él quien recibe materialmente el dinero y quien firmó los recibís obrantes en la causa.

    El Tribunal entiende que esta intervención, que el mismo recurrente admite, supera la de un empleado nuevo, recién incorporado a la empresa, y prueba una labor esencial, independientemente del contrato que tuviese y los días que llevase trabajando.

    Además, el recurrente había trabajado ya en el sector y era conocedor tanto de la necesidad de que el banco prestara el consentimiento a la subrogación, como de que la comisión que entregó la perjudicada no respondía a ningún concepto ya que Fincas Corral SL no era intermediaria sino compradora.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) Como segundo motivo se alega infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la LECrim , en relación con el artículo 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del derecho a la tutela judicial efectiva.

En el desarrollo del motivo se incide en que no puede considerarse coautor al recurrente por la fecha en que se incorporó a la empresa y por el tipo de contrato que tenía.

Se efectúa una valoración la prueba practicada que difiere de la que en su día realizó la Sala.

  1. La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente ( Sentencias nº 2.388/2.001 y 2.402/2.001, ambas de fecha 17 de diciembre ). De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, los principios de experiencia y los conocimientos científicos.

    El derecho a la tutela judicial efectiva comprende el de obtener una resolución suficientemente motivada haciendo comprensible a las partes y, en general, a la sociedad, el fundamento racional, fáctico y jurídico de la decisión judicial, aunque la misma sea perjudicial al acusado, sin que tal cometido imponga la necesidad de que la motivación sea pormenorizada o exhaustiva, siendo suficiente una escueta exposición de la misma ( SSTS 69/2007 y 403/2007, de 16 de diciembre ) quedando salvaguardado cuando el justiciable, después de un juicio con plenas garantías, recibe del órgano jurisdiccional una respuesta fundada en derecho a todas y cada una de las pretensiones aducidas con independencia de que tal respuesta sea estimatoria o desestimatoria ( SSTS 170/2010 y 436/2010 ).

  2. En relación con las dudas que se plantean relativas a la intervención esencial en los hechos del recurrente, damos por reproducidos los argumentos expuestos al resolver la segunda de las cuestiones planteadas en el anterior motivo.

    Respecto a la prueba de que dispuso el Tribunal y la valoración que realizó de la misma, en la sentencia se recoge que los acusados ofrecen versiones que difieren entre sí y con la mantenida por la víctima, sobre los hechos objeto de controversia.

    La Sala consideró creíble la declaración de la perjudicada. Esta sostuvo la versión de los hechos que se recoge en el relato fáctico de la sentencia: dice que contactó con los acusados porque no podía hacer frente a la hipoteca; el primer contacto lo tiene con el recurrente, director general de Fincas Corral SL, a través de una amiga, que había trabajado antes con él en una empresa; se reunió con los dos acusados quienes le parecía que funcionaban con un "engranaje perfecto ", ambos sabían todos los detalles del contrato y ambos le dijeron a ella las cantidades que debía pagar. Ella abonó 44.300 euros, que fueron entregados al Sr. Joaquín , pero estando presentes los dos acusados. Le dijeron que irían al banco a subrogarse en la hipoteca, pero no lo hicieron. Les llamó por teléfono en numeras ocasiones, pero no la atendían; también les mandó mensajes al teléfono móvil. Finalmente, ante su insistencia y la de su amiga, le dieron un pagaré correspondiente a la cuota hipotecaria del mes de octubre y un cheque por el mes de noviembre, pero no tenía fondos. Nunca le reintegraron las cantidades pagadas.

    Dice la sentencia que la declaración es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de los acusados: las partes no se conocían antes de estos hechos, por lo que no se aprecian motivos espurios; el testimonio de la perjudicada fue preciso, detallado, sin lagunas, contradicciones, ni fisuras; y además viene corroborado por elementos periféricos, como son:

    -las propias declaraciones de los acusados en el sentido de que ambos admiten que querían comprar la finca, y subrogarse en la hipoteca, si bien justifican que no pudieron porque el banco se lo negó.

    -la declaración testifical de la pareja de la denunciante, presente en la reunión con los acusados, y que corrobora su versión de los hechos.

    -la documentación bancaria que acredita cada uno de los extremos relatados.

    -prueba pericial que acredita que la firma que aparece en los recibís correspondientes al dinero entregado por la perjudicada, es del recurrente.

    En definitiva, en las actuaciones existe prueba suficiente y con contenido inculpatorio, apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia del recurrente; así la declaración de la perjudicada, que narra cómo ocurrieron los hechos, y la participación esencial que en los mismos tuvo el acusado, y que viene corroborada por prueba documental, testifical y pericial; sin resultar desvirtuada por las alegaciones y los documentos aportados por el recurrente; por lo que se puede deducir que dicho Tribunal ha valorado y ponderado racionalmente la prueba practicada y que la conclusión sentada por el Tribunal de instancia no puede ser tachada de arbitraria o absurda, única circunstancia que podría generar la censura casacional de la prueba de cargo.

    De otro lado, no puede considerarse vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, puesto que la sentencia, de forma extensa, razonada y motivada, realiza una exposición de la valoración efectuada de la prueba practicada; la concurrencia de los elementos del tipo penal de la estafa; y la intervención en los hechos de los acusados.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    RECURSO DE Olegario

TERCERO

A) Como primer motivo se alega, al amparo del artículo 852 de la LECrim , vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

En el desarrollo del motivo se argumenta que no ha podido acreditarse la versión de los hechos dada por la denunciante.

Se alega que no concurre el elemento del engaño, puesto que el Notario informó a Ofelia de la necesidad de que interviniera el banco, por lo que este dato no le fue ocultado a la vendedora, quien no realizó trámite alguno con su entidad bancaria, actuando con negligencia. Además estuvo acompañada por su pareja, que dijo ser empresario, por lo que también debería conocer cómo debía procederse en una subrogación hipotecaria.

Ello sin olvidar que se ofreció a la perjudicada la posibilidad de revocar el contrato, como se acredita documentalmente en un burofax.

Por último se señala que el coacusado no era un mero trabajador de la empresa.

Como segundo motivo se alega, al amparo del artículo 852 de la LECrim , vulneración de los artículos 24 y 25 de la CE , derecho fundamental a la prohibición de indefensión.

En el desarrollo del motivo se incide en que la denunciante tuvo conocimiento, a través del recurrente y del propio Notario, de la necesidad de que el Banco consintiera la subrogación hipotecaria, sin que este extremo le fuera ocultado en ningún momento.

Que ante la negativa del Banco, se dio la opción a la vendedora de deshacer el negocio, recuperando el dinero entregado y manteniendo la propiedad de la vivienda y el pago de la hipoteca, negándose aquélla, por no ser esto lo inicialmente pactado.

Se concluye que no se ha valorado correctamente la prueba practicada.

Como tercer motivo se alega infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la LECrim , por incorrecta aplicación de los artículos 248 , 250.1.6 º y 7 º y 21.6 del CP .

En el desarrollo del motivo se argumenta que no concurren los elementos del tipo penal de la estafa, concretamente el engaño bastante.

Se menciona nuevamente que la perjudicada no fue engañada, que fue informada de los requisitos de la subrogación y que se la ofreció volver a la situación inicial.

No existió tampoco traspaso patrimonial respecto al inmueble y en lo que se refiere al dinero siempre se dio la posibilidad a la víctima de recuperar el mismo.

Por lo tanto, no concurre en el acusado una voluntad inicial de incumplimiento, sino un incumplimiento civil.

  1. La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente ( Sentencias nº 2.388/2.001 y 2.402/2.001, ambas de fecha 17 de diciembre ). De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, los principios de experiencia y los conocimientos científicos.

    La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia. En este sentido una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias, entre otras, las SSTS de 30-11-1998 y 30-12-2004 .

  2. En estos motivos se plantean dos cuestiones diferentes, sobre las que, en esencia, ya se ha resuelto en los anteriores motivos. Son las siguientes:

    -La existencia de engaño bastante. Nos remitimos a lo dispuesto en el Fundamento de Derecho Primero de este Auto, donde se han enumerado las argucias empleadas por los acusados para celebrar el supuesto contrato con la perjudicada, que fueron consideradas, de forma razonada y motivada, como suficientes e idóneas para engañar a la destinataria de la mismas; así como los indicios que hacen concluir a la Sala, también de forma motivada, que los acusados nunca tuvieron intención de cumplir las obligaciones asumidas con Ofelia .

    Dice el recurrente en este caso que el Notario informó a la vendedora de que era necesaria la intervención del Banco, si bien ésta lo niega, habiendo resultado su declaración creíble para la Sala. Además, son los compradores los que asumen el compromiso de acudir a la entidad bancaria después de la elevación a escritura pública del contrato, procediendo a partir de ese momento la perjudicada a llamar constantemente al banco para preguntar si los acusados habían efectuado los trámites acordados, siendo la respuesta siempre negativa, y evitando además aquéllos que Ofelia contactara con ellos.

    Manifiesta también el acusado que se dio opción a la perjudicada de deshacer el contrato y que la misma se negó. Respecto a este extremo la denunciante explicó que en abril de 2010 Fincas Corral le envió un burofax ofreciéndole el pago de la cantidad inicialmente abonada por ella, si bien explica que aunque les remitió un número de cuenta para que procedieran a realizar el ingreso de esa cantidad, nunca se efectuó. Insistimos que la Sala ha considerado veraz la manifestación de Ofelia .

    -La valoración de la prueba que realizó la Sala. Como reconoce el propio recurrente existen versiones contradictorias de los hechos, y ya se expuso en el anterior Fundamento de Derecho, que la Sala consideró creíble la declaración de la perjudicada por reunir la misma todos los requisitos que vienen siendo exigidos por la jurisprudencia para desvirtuar la presunción de inocencia.

    En lo que se refiere a su concreta participación en los hechos, el mismo trató de derivar todas las responsabilidades hacia el coacusado, si bien la Sala ha entendido que actuaron de mutuo acuerdo. La perjudicada dijo que parecían un "engranaje perfecto", "un equipo cohesionado".

    Por lo tanto, la misma argumentación que se ha considerado para concluir que existió prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del coacusado, esto es, la declaración de la víctima, corroborada por prueba testifical, documental, y pericial, es aplicable para el recurrente.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión de los motivos alegados conforme a los articulo 884.3 y 885.1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) Como cuarto motivo se alega infracción de ley, al amparo del artículo 849.2 de la LECrim , al haber existido error en la apreciación de la prueba.

Se invoca como documento erróneamente valorado la escritura notarial, en la que no está presente la entidad bancaria. Se señala la cláusula tercera de esa escritura, en la que se recoge que la parte compradora asume la deuda procedente del préstamo hipotecario y acepta el contenido de la escritura de préstamo referida.

Se alega que de este documento ha de inferirse que el recurrente actuó de manera diligente y transparente; realizó todas las gestiones oportunas para que la entidad bancaria aceptase la subrogación; ante la imposibilidad de ello, contactó con la vendedora a efectos de anular el contrato celebrado.

  1. La denuncia del error de hecho permite la modificación, adición o supresión de un elemento fáctico del relato histórico cuando existe en los autos un documento "literosuficiente" o con aptitud demostrativa directa, es decir, que evidencie por si sólo el error en que ha incurrido el Tribunal y ello deba determinar la modificación de los hechos en alguna de las formas señaladas, siempre y cuando no existan otros medios probatorios que contradigan el contenido del mismo y además que sea relevante para el sentido del fallo ( SSTS 407/2007 y 454/2007 ).

  2. El documento invocado por el recurrente ha sido valorado por el Tribunal, sin que quepa admitir que a partir del mismo se puedan inferir todas las valoraciones señaladas, siendo así que se trata de conclusiones que alcanza el recurrente que exceden del contenido del contrato.

Como se ha manifestado por la Jurisprudencia de esta Sala el error ha de derivar de forma evidente del documento, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba, ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones, como hace el recurrente en este caso, que estable una serie de argumentos y explicaciones a partir del contrato, que no se derivan directa y manifiestamente del mismo.

Realmente, lo que pretende el recurrente a través de este motivo es que la Sala realice una nueva valoración de la prueba practicada que le lleve a concluir que no existió engaño y que no se cometió el delito de estafa, y esta pretensión, claramente, excede del contenido del motivo alegado.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN de los recursos de casación formalizados por los recurrentes, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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