STSJ Murcia 213/2014, 14 de Marzo de 2014

PonenteMARIANO ESPINOSA DE RUEDA-JOVER
ECLIES:TSJMU:2014:608
Número de Recurso301/2009
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución213/2014
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA 1 CON/ADMURCIA SENTENCIA: 00213/2014

RECURSO nº 301/09

SENTENCIA nº 213/14

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN PRIMERA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

D.ª María Consuelo Uris Lloret

Presidenta

  1. Julián Pérez Templado Jordán

  2. Mariano Espinosa de Rueda Jover

    Magistrados

    ha pronunciado

    EN NOMBRE DEL REY

    la siguiente

    S E N T E N C I A nº 213/14

    En Murcia, a catorce de marzo de dos mil catorce.

    En el recurso contencioso administrativo nº 301/09 tramitado por las normas ordinarias, en cuantía indeterminada, y referido a Expropiación forzosa. Justiprecio.

    Parte demandante: SOLEJE SL, representada por el Procurador D. Antonio Rentero Jover y defendida por el Letrado D. Jaime Caballero y Moreno.

    Parte demandada: LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO(JuradoProvincial de Expropiación Forzosa de Murcia) representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

    Parte codemandada : La COMUNIDAD AUTONOMA DE LA REGIÓN DEMURCIA representada y defendida por el Sr. Letrado de sus Servicios Jurídicos.

    Acto administrativo impugnado: Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Murcia adoptada en sesión de 16 de diciembre de 2008, que fijaba el justiprecio de la Parcela ALH 159 perteneciente a la recurrente, y resultó afectada por la expropiación tramitada en el expediente 138/2007, con motivo de las obras Autovía de conexión de la A-7 con el Campo de Cartagena.

    Pretensión deducida en la demanda: Se dicte sentencia por la que:

  3. Anule, revoque y deje sin efecto la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de la Comunidad de Murcia dictada el 16 de febrero de 2009 en expediente de justiprecio relativo a la finca ALH 158, Parcela 12, polígono 29 sito en el Termino Municipal de Alhama de Murcia y, en consecuencia, declare su derecho a percibir las cuantías por los conceptos solicitados en su hoja de aprecio o, subsidiariamente, se fijen las mismas en atención a la valoración que resulte de la prueba que se practique en los presentes autos.

  4. Condene a la parte demandada en costas.

    Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Mariano Espinosa de Rueda Jover, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 8 de

mayo de 2009 y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada y la codemandada se han opuesto al recurso e interesaron su desestimación.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos jurídicos de esta sentencia.

CUARTO

Presentados escritos de conclusiones por las partes se señaló para la votación y fallo el día 7 de marzo de 2014, quedando las actuaciones conclusas y pendientes de sentencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se trata en el presente proceso de la fijación del justiprecio de la Parcela ALH 159

perteneciente a la recurrente, que resultó afectada por la expropiación tramitada en el expediente 138/2007, con motivo de las obras Autovía de conexión de la A-7 con el Campo de Cartagena. La parcela es no urbanizable, situada en el TM de Alhama de Murcia, Polígono catastral 29, Parcela 12, con superficie de 472.34j0 m2, labor regadío, ocasionándose una expropiación de 84.881 m2 y la división de la finca quedando un resto aislado de 10.366 m2.

En la hoja de aprecio del expropiado se fijó la cantidad de 4.007.218,88 Euros (27,50 E/m2) mientras que la expropiante fijó una cantidad de 251.359,68 Euros (2,40 #/m2).

El Jurado atendiendo que las tablas de precios medios de la tierra por aprovechamientos elaboradas por la Consejería de Agricultura indicaban que 4,13 #/m2 es el máximo para la unidad de superficie del suelo de labor regadío, se adopta este precio como valor unitario.

La finca quedaba aminorada en 17,97% por lo que procede indemnizar en un 2% el valor del resto no expropiado.

Como consecuencia de la expropiación se produce división de finca con un resto aislado de 10.366 m2 que se indemniza al 5% de su valor.

El justiprecio resultante es el siguiente:

Suelo expropiado 84.881 m2 x 4,13 #/m2 = 350.558,53 Euros

Afección 5% = 17.527,93 #

Minoración de la finca (472.340 - 84.881)m2 x 4,13 #/m2 por 0,02 = 32.004,11 Euros

Resto aislado 10.366 m2 x 4,13 # x 0,05 = 2.140,58 Euros

Total 402.231.15 Euros.

SEGUNDO

En demanda se muestra la disconformidad de la recurrente con la valoración realizada por el Jurado, señalando que el Ayuntamiento de Alhama manifestó su intención de clasificar estos terrenos en la revisión del PG como Sistema General de Comunicaciones. Y el suelo, independientemente de que sea una finca de regadío dedicada al cultivo de hortalizas con riego por goteo, ha de ser considerado como suelo urbanizable, como sistema General de Co municiones y se debe valor con base a las determinaciones contenidas en la Hoja de aprecio de la propiedad. El precio unitario adecuado es el de 27,50 Euro/m2, por aplicación del método residual, reiterando el contenido de la hoja de aprecio. También debe incluirse como indemnizables el demérito, división y limitaciones del dominio originados como consecuencia directa de la expropiación, la división de la finca, dando lugar a la formación de dos restos aislados con formas irregulares y alargadas y que se vieran afectadas la plantación de melón existente, las instalaciones de riego y las infraestructuras de tuberías de abastecimiento de agua, así como los caminos de acceso a la finca desde la carretera MU 602. Por último se hace referencia a la servidumbre que se genera a ambos lados de la autovía y una zona de prohibición de construir de 50 m.

La Abogacía del Estado defiende la resolución del Jurado, debiendo mantenerse la valoración en ella adoptada, negando que en el caso se reúnan los requisitos exigidos por la jurisprudencia para poder valorar el suelo como sistemas generales, pues los terrenos no están destinados a completar la infraestructura básica del municipio, sino a una obra de interés general, como es la autovía, que excede la competencia municipal y son obras de ordenación del territorio, sin que tampoco se cumpla la especial singularización de los terrenos, ya que se trata de un suelo no urbanizable, y todo el entorno está calificado de no urbanizable, en el momento en que se refiere a la expropiación, ni puede hablarse del principio de equidistribución, ya que tampoco se trata de obras de urbanización. Tampoco son indemnizables las limitaciones por servidumbres de la Ley de Carreteras como consecuencia de la aplicación de la STS de 14 febrero 2012, que niega la indemnizabilidad de las mismas. Es incompatible considerar indemnizable el suelo como urbanizable y solicitar indemnización por aumento de gastos por minoración, que solo son posibles de considerar su valor como urbanizable. Y queda claro el porcentaje por la minoración.

La Comunidad Autónoma también se opone a la demanda considerando adecuada la resolución del Jurado, partiendo de que el suelo es no urbanizable en el momento de la expropiación, y que el método a seguir es el fijado en el articulo 26 de la Ley del Suelo de 1998, primera el de comparación y en segundo lugar el de capitalización. Hay que tener en cuenta la modificación producida por la ley 10/2003 de 20 de mayo y la Ley 53/02, que modificaron la Ley del suelo citada. Niega que pueda aplicarse los artículos 43 LEF...

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