STSJ Comunidad de Madrid 149/2014, 3 de Marzo de 2014

PonenteMARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU
ECLIES:TSJM:2014:3469
Número de Recurso1477/2013
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución149/2014
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2014
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931935

Fax: 914931960

34002650

Sentencia nº 149

Ilma. Sra. Dª Aurora de la Cueva Aleu :

Presidente

Ilma. Sra.Dª Alicia Catalá Pellón :

Ilmo. Sr. D. Luis Gascón Vera :

En Madrid, a 3 de marzo de 2014.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación 1477/2013 interpuesto por COMUNIDAD DE MADRID representado por el Letrado de la Comunidad de Madrid, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NUM. 2 DE MADRID en autos núm. 1175/2011 siendo recurridos Gabriel, Jacobo, Marino, Lina, Ricardo, Victorino, Luis Miguel, Abilio, Baldomero, Constancio, Socorro, Ezequiel, Ana María, Ignacio, Caridad

, Enriqueta, Matías, Romeo, Jose Luis, Jesús María, Alberto, Milagrosa, Carlos, Gabino, Adoracion, Catalina, Eulalia, Marcos, Rafael, Carlos Ramón, Agapito, Benjamín, Eleuterio, Fulgencio, Sonsoles, Adelaida, Laureano, Pascual, Severino, Crescencia, Luis Antonio, Adriano

, Bernardino, Donato, Isabel, Ofelia, Trinidad, Hugo, Marcial, Remigio, Jose Manuel, Bibiana

, ARES CAPITAL SA. Ha actuado como Ponente el Ilma. Sra. DOÑA Aurora de la Cueva Aleu.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID contra Gabriel, Jacobo, Marino, Lina, Ricardo, Victorino, Luis Miguel

, Abilio, Baldomero, Constancio, Socorro, Ezequiel, Ana María, Ignacio, Caridad, Enriqueta, Matías, Romeo, Jose Luis, Jesús María, Alberto, Milagrosa, Carlos, Gabino, Adoracion, Catalina

, Eulalia, Marcos, Rafael, Carlos Ramón, Agapito, Benjamín, Eleuterio, Fulgencio, Sonsoles, Adelaida, Laureano, Pascual, Severino, Crescencia, Luis Antonio, Adriano, Bernardino, Donato, Isabel, Ofelia, Trinidad, Hugo, Marcial, Remigio, Jose Manuel, Bibiana, Y ARES CAPITAL SA en reclamación sobre PROCEDIMIENTO DE OFICIO en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 11 de septiembre de 2012, en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

I.En fecha 24 febrero 2011 la plantilla de la empresa demandada Ares Capital S.A. (dedicada al alquiler de automóviles y vehículos de motor ligeros) del centro de trabajo situado en calle Marzo número 34 de Madrid, estaba integrada por 59 trabajadores, de los que solamente 5 tenían la condición de fijos, mientras que los 54 restantes estaban contratados mediante contratos temporales, 41 de ellos con contratos eventuales por circunstancias de la producción y 13 con contratos acogidos a la modalidad de obra o servicio determinado.

  1. En relación con los contratos para obra o servicio determinado, en la mayoría de los mismos figuraba como obra o servicio el nombre de un cliente, siendo así que los trabajadores no se limitaban a limpiar los vehículos utilizados por un solo cliente. Además, estos contratos para obra o servicio siguieron, en el caso de los trabajadores afectados, a sendos contratos de carácter eventual.

  2. En cuanto a los contratos eventuales por circunstancias de la producción, en todos ellos se consignaba, como motivo de los mismos, atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistentes en labores propias de su especialidad debido a un incremento de servicio con motivo del aumento de la actividad turística de Madrid.

  3. No se ha acreditado en modo alguno la concurrencia de ninguna circunstancia productiva de carácter coyuntural, efímero o episódico coincidiendo con la celebración de tales contratos eventuales.

  4. Con fecha 26 abril 2011 se extendió acta de infracción por la Inspección de Trabajo en relación con la empresa Ares Capital SA, concluyendo que los hechos descritos en dicha acta se consideran constitutivos de infracción en materia laboral por incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 15-1-a ) y b) del Estatuto de los Trabajadores así como en los artículos 2 y 3 del real decreto 2720/1998 de 18 diciembre ; añadiendo que dicha infracción se encuentra tipificada como grave en el artículo 7-2 de la "Ley sobre infracciones y sanciones en el orden social " (folios 18 a 21).

  5. La demanda iniciadora de estas actuaciones se formuló el día 17 de octubre 2011, solicitándose en su "suplico" que se declare que la empresa Ares Capital SA ha incurrido en una conducta contraria a los derechos de los trabajadores, en los términos descritos en la demanda.

TERCERO

En esta sentencia se emitió el siguiente fallo:

"Que, estimando la demanda formulada por la Comunidad de Madrid frente a la empresa Ares Capital SA y los trabajadores cuyas identidades constan en el encabezamiento de esta sentencia, declaro que por la citada empresa Ares capital SA se ha incurrido en la conducta de "transgresión de la normativa sobre modalidades contractuales, contratos de duración determinada y temporales, mediante su utilización en fraude de ley o respecto a personas, finalidades, supuestos y límites temporales distintos de los previstos legal y reglamentariamente". Condenando a la citada empresa a estar y pasar por tal pronunciamiento, con los efectos inherentes."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte ARES CAPITAL SA siendo impugnado de contrario por la COMUNIDAD DE MADRID. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que estima la pretensión contenida en la demanda se alza en suplicación, la representación letrada de ARES CAPITAL SA formulando tres motivos de recurso, con destino a la nulidad de actuaciones, revisión fáctica y censura jurídica. El recurso ha sido impugnado

Por razones de técnica procesal debemos abordar en primer lugar el último de los motivos de recurso, al pretender al amparo del apartado a) del artículo 193 de la LRJS la nulidad de actuaciones, reponiéndolas al momento anterior al dictado de sentencia, al haberse incurrido en incongruencia "extra petitum", implicando se dice por el recurrente una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la CE ; cita a su vez sentencia del TCO 136/1998, de 29 de junio .

Entiende que el Juzgador de instancia se ha pronunciado en relación a todos los contratos temporales que la empresa ARES CAPITAL SA tenía suscritos con sus trabajadores, cuando en el escrito de la demanda se inicia el procedimiento de oficio en relación a los trabajadores contratados por el empresa mediante contratos eventuales y no frente a los contratos temporales, no incluyéndose los realizados por obra o servicio. A los efectos que aquí interesan debe traerse a colación la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de enero de 2009 (Recurso número 72/2007 ) con cita de la STS de 14 de enero de 1997 (rec.609/1996 ), que ".... El Tribunal Constitucional ha fijado, como doctrina consolidada, que "la incongruencia de las decisiones judiciales, entendida como una discordancia manifiesta entre lo que solicitan las partes y lo que se otorga en aquéllas concediendo más, menos o cosa distinta de lo pedido, puede llegar a vulnerar el derecho a la tutela judicial reconocido en el art. 24 CE, tanto por no satisfacer tal pronunciamiento la elemental exigencia de tutela judicial efectiva que es la de obtener una Sentencia fundada sobre el fondo del asunto sometido al órgano judicial, como por provocar indefensión, ya que la incongruencia supone, al alterar los términos del debate procesal, defraudar el principio de contradicción" ( STC 60/-1996 de 15- IV ), siempre que tal desviación suponga una alteración decisiva de los términos del debate procesal, "substrayendo a las partes el verdadero debate contradictorio y produciéndose un fallo o parte dispositiva no adecuado o no ajustado sustancialmente a las recíprocas pretensiones de las partes" ( SSTC 20/1982, 14/1984, 109/1985 de 8-X, 1/1987 de 14 -I, 168/1987 de 29-X, 156/1988, 228/1988, 8/1989, 58/1989, 125/-1989, 211/1989, 95/1990, 34/1991, 144/-1991 de 1-VII, 88/1992, 44/1993, 125/- 1993, 91/-1995, 189/1995 de 18-XII, 191/1995 de 18-XII, 13/1996 de 29 -I, 98/1996 de 10 -VI, entre otras), constituyendo en definitiva una posible causa de lesión del derecho de defensa ( SSTC 109/1985, 1/1987 y 189/-1995, entre otras).

El referido Tribunal ha afirmado que la incongruencia omisiva o no resolución por el órgano judicial en su sentencia de alguna de las pretensiones ante él debidamente formuladas lesiona, al igual que la incongruencia por exceso, el derecho a la tutela judicial efectiva ( SSTC...

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