STSJ Comunidad de Madrid 200/2014, 17 de Marzo de 2014

PonenteMARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU
ECLIES:TSJM:2014:3224
Número de Recurso1542/2013
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución200/2014
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2014
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931935

Fax: 914931960

34016050

Sentencia nº 200

Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz:

Presidente :

Ilma. Sra. Dª Aurora de la Cueva Aleu :

Ilma. Sra. Dª Alicia Catalá Pellón

En Madrid, a diecisiete de marzo de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el recurso de suplicación nº 1542/13-5ª, interpuesto por Dª Trinidad representada por el Letrado

D. Anastasio José Manuel Hernández de la Fuente, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de los de Madrid, en autos núm. 281/12 siendo recurrido EPC DE OBRAS Y SERVCIOS S.A., D. Bruno y Dª Adelaida . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª Aurora de la Cueva Aleu.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por Dª Trinidad

, contra EOC de Obras y Servicios S.A., D. Bruno y Dª Adelaida sobre modificación de las condiciones de trabajo, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 28 de septiembre de 2012, en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

"PRIMERO.-La actora formula demanda sobre Modificación de condiciones de trabajo solicitando que se declare su derecho a "seguir con su jornada y horario de trabajo en el turno de mañana del Hospital de la Princesa de Madrid que venía disfrutando hasta el momento de la modificación". SEGUNDO.- Dña. Trinidad ha venido trabajando para la empresa EOC de Obras y Servicios S.A., con una categoría de Encargada, una antigüedad de 1 de abril de 1983, percibiendo un salario mensual de 2660 euros con prorrateo de pagas extras.

TERCERO

Que con fecha 15 de junio de 2006, la entonces adjudicataria del servicio de limpieza en el Hospital Universitario la Princesa de Madrid, la empresa Valoriza, anunció convocatoria pública para cubrir el puesto de encargado para el turno de tarde por vacante dejada por el Encargado anterior por jubilación, siendo nombrada a tal efecto la actora, como encargada para el turno de tarde, desde el día 1 de julio de 2006.

CUARTO

Que el servicio desarrollado por la empresa demandada, en el Hospital de la Princesa, dispone actualmente de un encargado general, tres encargado en el turno de mañana y un encargado en el turno de tarde.

Dña. Caridad, como encargada general del Servicio de Limpieza del Hospital de la Princesa presta sus servicios en el turno de mañana de 8 horas a 15 horas.

Dña. Adelaida, presta servicios en el Hospital de la Princesa como encargada en el turno de mañana desde el año 2001.

D. Bruno, presta sus servicios en el Hospital de la Princesa en el turno de mañana, cubriendo, mediante contrato de relevo el puesto de la encargada Dña. Emma y cuyo trabajo era desarrollado en turno de mañana.

D. Heraclio ocupa el puesto de encargado en el turno de tarde de 15 a 22 horas.

QUINTO

Que con fecha 14 de febrero de 2011, tras incorporarse el 10 de febrero de 2012 después de una baja por accidente de trabajo sufrido en el año 2010, la actora recibe comunicación escrita de la entidad demandada por la que se le comunica que a partir del próximo 28 de febrero de 2012 "prestará sus servicios en la jornada de trabajo de "correturnos", realizando su jornada como habitualmente hace en el turno de mañana y realizando el turno de tarde cuando sea preciso sustituir al encargado D. Heraclio ".

TERCERO

En esta sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que desestimando la demanda interpuesta por Dña. Trinidad frente a EOC de Obras y Servicios S.A., D. Bruno y Dña. Adelaida, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de todos pedimentos formulados en su contra".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Dª Trinidad, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución, habiéndose dado traslado a las partes y Ministerio Fiscal acerca de la competencia funcional o recurribilidad de la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO .- Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda, sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo, formulada en autos, recurre en suplicación la demandante formulando tres motivos de recurso con destino a la revisión fáctica y censura jurídica. El recurso no ha sido impugnado.

Con anterioridad a entrar a conocer del recurso interpuesto la Sala debe plantearse si la sentencia recaída en autos es susceptible de ser recurrida en suplicación.

El artículo 41 del ET en su apartado 1º establece:

" Tendrán la consideración de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, entre otras, las que afecten a las siguientes materias:

  1. Jornada de trabajo.

  2. Horario y distribución del tiempo de trabajo.

  3. Régimen de trabajo a turnos.

  4. Sistema de remuneración y cuantía salarial.

  5. Sistema de trabajo y rendimiento.

  6. Funciones, cuando excedan de los límites que para la movilidad funcional prevé el artículo 39 de esta Ley". Según jurisprudencia unificadora: "(...) el procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo no está abierto a todas las modificaciones de trabajo, sino únicamente a aquellas en que la empresa, al acordar la modificación, se ha acogido al régimen del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores, pues la decisión empresarial podrá considerarse como modificación sustancial de condiciones de trabajo a efectos procesales y sustantivos, sólo en la medida en que pueda ser reconocible o identificada como tal. Sólo entonces estará la acción sujeta al plazo de caducidad fijado en el artículo 59.4 del Estatuto de los Trabajadores y al procedimiento especial del artículo 138 de la Ley de Procedimiento Laboral . En caso contrario la acción habrá de seguir el cauce del procedimiento ordinario, o el de conflicto colectivo si se ejercita acción de esta naturaleza y ni una ni otra estará sometida a plazo de caducidad. De ahí que frente a lo que se afirma en la sentencia recurrida el procedimiento adecuado no es disponible por las partes, ni por el órgano judicial, sino que está en función del objeto de proceso y concretamente de si éste se dirige a impugnar una decisión empresarial que se haya acogido, al adoptarse, al artículo 41 del Estatuto de...

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