STSJ Comunidad de Madrid 159/2014, 20 de Marzo de 2014

PonenteFRANCISCO JAVIER GONZALEZ GRAGERA
ECLIES:TSJM:2014:2953
Número de Recurso1018/2012
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución159/2014
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Octava

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2012/0007593

Procedimiento Ordinario 1018/2012 X - 02

RECURSO 1018/2012

SENTENCIA NÚMERO 159

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION OCTAVA

Ilmos. Sres.:

Presidente

Doña Amparo Guilló Sánchez Galiano

Magistrados

Doña Emilia Teresa Díaz Fernández

  1. Francisco Javier González Gragera

En la Villa de Madrid, a 20 de marzo de 2014.

Vistos por la Sala constituida por los Señores referenciados al margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 1018/2012, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña María Jesús Ruiz Esteban en nombre y representación de Doña Juliana, contra la resolución de 29.05.12 dictada por delegación de la Secretaria de Estado de Educación, Formación Profesional y Universidades, que desestima el recurso administrativo promovido contra el Acuerdo de 26 de octubre de 2011, adoptado por la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora (CNEAI), por el que se le comunica la evaluación negativa del tramo de investigación correspondiente al período comprendido entre los años 1999-2004.

Ha sido parte demandada la Administración del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente se interpuso el presente recurso y, después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales, se dicte sentencia conforme a lo solicitado en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Dado traslado de la demanda a la parte demandada para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma en cuanto se deducen del expediente y documentación aportada, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

Que, mediante Auto, se acordó recibir a prueba el presente recurso con el resultado que obra en autos, y se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 25 de febrero y posteriormente el 18 de marzo de 2014, fecha en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Francisco Javier González Gragera.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se promueve este recurso contencioso-administrativo por la Procuradora de los Tribunales Doña María Jesús Ruiz Esteban en nombre y representación de Doña Juliana, contra la resolución de 29.05.12 dictado por delegación de la Secretaria de Estado de Educación, Formación Profesional y Universidades, que desestima el recurso administrativo promovido contra el Acuerdo de 26 de octubre de 2011, adoptado por la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora (CNEAI), por el que se le comunica la evaluación negativa del tramo de investigación correspondiente al período comprendido entre los años 1999-2004.

Los hechos que han dado origen a los actos impugnados, son los que se exponen a continuación, según vienen expuestos literalmente en el acto que ha dado origen al presente recurso contencioso-administrativo.

Por Orden del Ministerio de Educación y Ciencia de 2 de diciembre de 1994 (B.O.E. del 3) se estableció el procedimiento para la evaluación de la actividad investigadora, en desarrollo del Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto (B.O.E. de 9 de septiembre), sobre retribuciones de Catedráticos y Profesores de Universidad.

Por Resolución de la Secretaría General de Universidades de 18 de noviembre de 2009 (B.O.E. del 1 de diciembre) se fijó el procedimiento y plazo de presentación de solicitudes de evaluación de la actividad investigadora ante la CNEAI.

Por Resolución de la Presidencia de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora, de 18 de noviembre de 2009 (B.O.E. del 1 de diciembre), se establecieron los criterios específicos en cada uno de los campos de evaluación.

Por Resolución de la Dirección General de Política Universitaria-Presidencia de la C.N.E.A.I., de 13 de diciembre de 2010), se nombraron los miembros de los diferentes Comités encargados de asesorar a la Comisión Nacional en su labor evaluadora.

Por Resolución de la Secretaria General de Universidades de 24 de junio de 2011 (B.O.E. del 28), se amplió el plazo para que la C.N.E.A.I. resolviera las solicitudes de evaluación en la convocatoria de 2010, hasta el 31 de octubre de 2011.

  1. La parte recurrente solicitó la concesión del reconocimiento del tramo de investigación correspondiente al período comprendido entre los años 1999-2004, el cuál le fue evaluado negativamente por Acuerdo, de fecha 26 de octubre de 2011, de la CNEAI.

TERCERO

Contra el Acuerdo denegatorio se interpone el presente recurso de alzada en el que, tras efectuarse las alegaciones que se estiman oportunas y que se dan por íntegramente reproducidas, se solicita se estime el recurso y se dicte nueva resolución favorable al período de investigación sometido a evaluación.

CUARTO

Han sido incorporados al expediente los antecedentes relativos al Acuerdo recurrido, así como el informe del Comité Asesor del Campo 7, (.....)

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es competente para resolver el presente recurso de alzada el Secretario General de Universidades, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.1.q). del Real Decreto 189/2011, de 18 de febrero, y por delegación suya el Secretario General Técnico (Orden EDU/580/2011, de 10 de marzo, B.O.E. del 17).

SEGUNDO

En cuanto a la alegación que hace la parte interesada de falta de motivación de la resolución impugnada, produciéndole indefensión, cabe manifestar que la Orden de 2 de diciembre de 1994, en su artículo 8, establece el procedimiento de evaluación de la actividad investigadora. No consta que la parte recurrente impugnara dicha Orden, lo que implica, por tanto, la aceptación del procedimiento de evaluación establecido obligando las normas reguladoras del mismo tanto a los solicitantes como al órgano encargado de valorar los méritos investigadores aportados por aquéllos.

El artículo 8 citado, en su apartado 1 establece que "los Comités Asesores y, en su caso, los especialistas consultados deberán formular un juicio técnico sobre la obra aportada por el solicitante en el curriculum vitae abreviado, dentro del contexto definido por el curriculum vitae completo", juicio técnico que, conforme se precisa en el apartado 2 "se expresará en términos numéricos de cero a 10", no exigiéndose, por tanto, que en el informe que se eleva a la Comisión Nacional se reflejen los juicios o razonamientos que han conducido a la adopción de la calificación numérica otorgada al solicitante.

Por su parte el artículo 8, apartado 3, indica expresamente que "para la motivación de la resolución que dicte la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora bastará con la inclusión de los informes emitidos por los Comités Asesores y, en su caso, los especialistas, si los mismos hubiesen sido asumidos por la Comisión Nacional. En caso contrario deberán incorporarse a la resolución de la Comisión Nacional los motivos que la han llevado a apartarse de los referidos informes, así como la fundamentación, avalada o no por otros informes dictados por los especialistas, de la decisión final".

En la resolución impugnada, por lo que aquí interesa y en cumplimiento del artículo 8.3 varias veces citado, se hace constar respecto al investigador y tramo evaluado que la CNEAI estima suficiente el informe emitido por el Comité Asesor el cual hace suyo y en consecuencia acepta la puntuación que éste ha otorgado. La ausencia de una mención detallada de cada uno de los principios generales (calidad, creatividad, originalidad, etc.) de los méritos investigadores acreditados por la parte solicitante que deben presidir los criterios de evaluación, no es óbice para estimar que existe motivación en el acto impugnado, pues no cabe duda que si la asignación de una puntuación determinada es un sistema generalizado de valoración del nivel de conocimiento de un alumno a efectos de superación o no de una asignatura, o de un opositor a efectos de superación o no de unas pruebas selectivas, no existe razón alguna que impida aplicar tal criterio al supuesto que ahora nos ocupa, máxime si tenemos en cuenta la dificultad que entraña la fiscalización de este tipo de decisiones, dada la discrecionalidad técnica de la que gozan los órganos que las adoptan; cuestión que, por lo demás, es completamente ajena a la falta de motivación.

A mayor abundamiento, el Tribunal Supremo, en Sentencia de 5 de julio de 1996, dictada como consecuencia de la interposición de un recurso de casación en interés de Ley, fija la siguiente doctrina legal, en relación con el caso que nos ocupa: "que las decisiones de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora están suficientemente motivadas, aunque no manifiesten explícitamente las razones por las que valoran negativamente un período o períodos de investigación, cuando hacen suyas las puntuaciones asignadas por los Comités Asesores al valorar globalmente el conjunto de las aportaciones en cada uno de los criterios de evaluación"; y en este sentido es evidente que el acto impugnado no carece de motivación, pues no sólo se califican las aportaciones presentadas de forma global, como por otra parte establece el citado artículo 8, apartado 1, de la Orden de 2 de diciembre de 1994, sino individualmente cada una de ellas, aparte de un breve comentario específico...

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