STSJ Cataluña 2072/2014, 18 de Marzo de 2014

PonenteMARIA DEL MAR GAN BUSTO
ECLIES:TSJCAT:2014:2983
Número de Recurso5694/2013
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución2072/2014
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2014
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2012 - 8030519

CR

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 18 de marzo de 2014

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2072/2014

En el recurso de suplicación interpuesto por Servicio Publico de Empleo Estatal frente a la Sentencia del Juzgado Social 24 Barcelona de fecha 8 de abril de 2013 dictada en el procedimiento Demandas nº 635/2012 y siendo recurrido/a Faustino . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MAR GAN BUSTO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 27 de junio de 2012 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Desempleo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 8 de abril de 2013 que contenía el siguiente Fallo:

Estimando la demanda interpuesta por D. Faustino frente al Servicio Público de Empleo Estatal, declaro el derecho del actor a reintegrar en concepto de prestaciones por desempleo devengadas durante el período de 20-9-08 a 22-7-09, la cuantía correspondiente a 85,82 días, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración, con las consecuencias legalmente inherentes.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO. El actor, D. Faustino, con DNI nº NUM000, venía prestando servicios para la empresa Construcciones a Mida Novaforma S.L. hasta que en fecha 19-9-08 fue despedido. Seguidamente, por resolución de 7-10-08 el Servicio Público de Empleo Estatal le reconoció el derecho a percibir la prestación por desempleo por el período de 20-9-08 al 19-9-10, conforme a una base reguladora diaria de 65,10 euros.

SEGUNDO

El actor impugnó el despido y por sentencia del Juzgado Social 1 de Terrassa de fecha 27-3-09 se declaró la improcedencia del despido; posteriormente, por auto de 22-7-09 se declaró la extinción de la relación laboral y se condenó a la empresa a abonarle una indemnización de 30.902,81 euros y la cantidad de 21.190,50 euros en concepto de salarios de tramitación.

TERCERO

Por resolución de 14-12-09 el Servicio Público de Empleo Estatal le reconoció el derecho a percibir la prestación por desempleo por el período de 23-7-09 al 22-7-11, conforme a una base reguladora diaria de 70,12 euros.

CUARTO

La empresa Construcciones a Mida Novaforma S.L. fue declarada en situación de insolvencia y el actor pasó a solicitar las correspondientes prestaciones al Fondo de Garantía Salarial, entidad que dictó resolución de 29-3-11 por la que le reconoció el derecho a percibir en concepto de salarios de tramitación la cantidad de 6.026,83 euros, a tenor de un salario de 2.106,62 euros.

QUINTO

El Servicio Público de Empleo Estatal inició un expediente de percepciones indebidas, en el que dictó resolución de 4- 5-12 por la que declaró la percepción indebida de la prestación por desempleo reconocida al actor por el período de 20-9-08 a 22- 7-09, en cuantía de 10.971,26 euros, por el motivo de "baja por salario de tramitación".

SEXTO

Frente a esa resolución el actor interpuso reclamación previa, que fue desestimada en fecha 30-7-12.

SÉPTIMO

El actor ha reintegrado ya la totalidad de la deuda. "

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la parte actora, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia en la que estima la demanda se alza en suplicación la parte demandada(el SPEE) articulando el recurso por la vía del apartado c del art 193 de la Ley reguladora de la jurisdicción social que impugna la parte actora.

Centrando los términos del recurso en la revocación de la sentencia de instancia y se absuelva a la parte recurrente.

Como motivo de censura jurídica alega la infracción del art. 209.5 y el art 210 de la Ley General de la Seguridad Social .

La justificación del mismo lo basa en que el error está en declarar indebido e incompatible un total de 85 días coincidentes con los percibidos a cargo del FOGASA, de modo que el resto de días 217 los declara compatibles con los que sumados a los 720 días de la segunda prestación percibirá un total de 917 días de prestaciones por desempleo y derivadas de las mismas cotizaciones, más allá del máximo legal de 720 días que establece el art 210 de la Ley General de la Seguridad Social, no pueden coexistir dos prestaciones pues por las mismas cotizaciones solo se puede reconocer una, la inicial es la que se ha revocado.

Partiendo del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia que se da por reproducido a todos los efectos en este fundamento.

SEGUNDO

El artículo 209. 5 de la Ley General de la Seguridad Social, establece lo siguiente: Solicitud y nacimiento del derecho a las prestaciones.En las resoluciones recaídas en procedimientos de despido o extinción del contrato de trabajo:

  1. Cuando, como consecuencia de la reclamación o el recurso, el despido sea considerado improcedente y se opte por la indemnización, el trabajador continuará percibiendo las prestaciones por desempleo o, si no las estuviera percibiendo, comenzará a percibirlas con efectos desde la fecha del cese efectivo en el trabajo, siempre que se cumpla lo establecido en el apartado 1 de este artículo, tomando como fecha inicial para tal cumplimiento la del acta de conciliación o providencia de opción por la indemnización, o, en su caso, la de la resolución judicial.

  2. Cuando, como consecuencia de la reclamación o el recurso se produzca la readmisión del trabajador, mediante conciliación o sentencia firme, o aunque aquélla no se produzca en el supuesto al que se refiere el artículo 282 de la Ley de Procedimiento Laboral, las cantidades percibidas por éste en concepto de prestaciones por desempleo se considerarán indebidas por causa no imputable al trabajador.

    En tal caso, la Entidad Gestora cesará en el abono de las prestaciones por desempleo y reclamará a la Tesorería General de la Seguridad Social las cotizaciones efectuadas durante la percepción de las prestaciones. El empresario deberá ingresar a la Entidad Gestora las cantidades percibidas por el trabajador, deduciéndolas de los salarios dejados de percibir que hubieran correspondido, con el límite de la suma de tales salarios.

    A efectos de lo dispuesto en los párrafos anteriores, se aplicará lo establecido en el apartado 1 del artículo 227 de esta Ley, respecto al reintegro de prestaciones de cuyo pago sea directamente responsable el empresario, así como de la reclamación al trabajador si la cuantía de la prestación hubiera superado la del salario.

    En los supuestos a que se refiere esta letra, el empresario deberá instar el alta en la Seguridad Social con efectos desde la fecha del despido o extinción inicial, cotizando por ese período, que se considerará como de ocupación cotizada a todos los efectos.

  3. En los supuestos a que se refieren los artículos 279.2 y 284 de la Ley de Procedimiento Laboral el trabajador comenzará a percibir las prestaciones si no las estuviera percibiendo, a partir del momento en que se declare extinguida la relación laboral.

    En ambos casos, se estará a lo establecido en la letra a) de este apartado respecto a las prestaciones percibidas hasta la extinción de la relación laboral.

TERCERO

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