STSJ Cataluña 1855/2014, 11 de Marzo de 2014

PonenteMARIA DEL PILAR MARTIN ABELLA
ECLIES:TSJCAT:2014:2791
Número de Recurso107/2014
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución1855/2014
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2014
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2013 - 8005907

F.S.

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA

ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH

En Barcelona a 11 de marzo de 2014

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1855/2014

En el recurso de suplicación interpuesto por Group Operocio, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 17 Barcelona de fecha 12 de julio de 2013 dictada en el procedimiento Demandas nº 122/2013 y siendo recurrido/a Fondo de Garantía Salarial y Elisenda . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. MARIA PILAR MARTIN ABELLA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 6-2-2013 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 12 de julio de 2013 que contenía el siguiente Fallo:

que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por Elisenda contra "Group Operocio SL" y el Fondo de Garantía Salarial,

  1. debo declarar y declaro improcedente el despido efectuado por la empresa demandada a la parte demandante con efectos desde el día 30.12.12;

  2. debo condenar y condeno a la expresada empresa demandada a que readmita a la parte demandante en el mismo puesto y condiciones de trabajo que regían antes del despido o la indemnice en la cantidad de

    4.911,32 #; dicha opción deberá ser ejercitada en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, mediante escrito presentado en este Juzgado o comparecencia; en caso de que la demandada no ejercite ningún tipo de opción de forma expresa, se entenderá que procede la readmisión; c) en caso de que la empresa demandada opte por la readmisión, debo condenar y condeno a ésta a que, además, abone a la parte demandante los salarios de tramitación devengados desde el despido hasta el día en que se notifique esta sentencia, a razón de 24,68 # brutos diarios;

  3. debo absolver y absuelvo a la empresa demandada de las restantes peticiones formuladas contra

    ella en la demanda;

  4. debo absolver y absuelvo al Fondo de Garantía Salarial de las peticiones de la demanda, sin perjuicio de sus responsabilidades legales.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - La demandante estuvo trabajando por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada en el centro de trabajo denominado "Shoko Barcelona Restaurant and Lounge Club", sito en Barcelona, Passeig Marítim de la Barceloneta, 36, sin ostentar cargos de representación unitaria ni sindical.

    Dicho local funciona como restaurante durante el día y como discoteca por las noches.

    La demandante prestó servicios con la categoría profesional de camarera.

  2. - La demandante empezó a trabajar para la demandada el 1.6.08.

  3. - La demandante estuvo trabajando en la empresa demandada, ininterrumpidamente, desde la fecha citada en el ordinal anterior hasta el 30.12.12. Ese día, un representante de la demandada le dijo a la demandante que la relación laboral se había acabado.

  4. - La demandante estuvo prestando servicios un promedio de cinco días a la semana en horario de 23,00 a 3,00 horas.

  5. - La demandante cobraba su salario en efectivo. El pago se efectuaba los lunes de cada semana.

  6. - La demandante suscribió con la demandada los siguientes contratos de trabajo, todos ellos redactados con arreglo al modelo oficial de los carácter eventual por circunstancias de la producción:

    - 11.6.10, con duración inicial hasta el 10.9.10, prorrogado hasta el 10.12.10, con jornada de doce horas semanales.

    - 12.8.11, con duración hasta el 11.11.11 y jornada de doce horas semanales

    - 3.8.12, con duración hasta el 2.10.12 y jornada de doce horas semanales

    - 20.11.12, con duración prevista hasta el 19.1.13 y jornada de diez horas semanales.

  7. - La demandante estuvo en situación de alta en la Seguridad Social durante los periodos abarcados por los contratos reseñados en el ordinal anterior y con las jornadas previstas en dichos contratos.

  8. - El salario abonado por la demandada en nómina a la demandante durante el periodo correspondiente al último contrato escrito fue de 375,30 # mensuales brutos, con inclusión del prorrateo de pagas extras.

  9. - El 21.1.13, la demandante presentó papeleta de conciliación en la SCI. El acto de conciliación se celebraró el 16.4.13 con el resultado de "sin avenencia".

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO. - Contra la sentencia de instancia se alza la letrada de GROUP OPEROCIO S.L. invocando como único motivo, la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.b) conforme a la redacción de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

En concreto, la recurrente solicita la modificación del hecho probado segundo para que se haga constar que la actora empezó a trabajar para la demandada el 26-10-2009 y no el 1 de junio de 2008, pues no consta prueba documental alguna que acredite las referidas condiciones de antigüedad. Se ampara en los folios 41 a 43 ( primer contrato de trabajo) y el folio 135 ( informe de la vida laboral). Considera que la restante prueba documental aportada por la actora, a quien corresponde la carga de la prueba, consistente en documentos 10 a 14 y 15 a 22 (folios 146 a 158) - fotografías y tickets de caja- están fechados en 2012 y no se puede extraer de ellos que la actora prestase servicios con anterioridad a 11 de junio de 2010. El documento nº 8 (folio 144) ha sido considerado por el juzgador como un indicio de que la actora trabajó para la demandada entre el 26 de octubre al 2 de noviembre de 2009, consecuencia de la prueba testifical de la Sra. Santiaga,, si bien ésta inició su relación laboral en fecha 1 de julio de 2010, y si bien ello...

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