STSJ Cataluña 1777/2014, 7 de Marzo de 2014

PonenteMARIA MACARENA MARTINEZ MIRANDA
ECLIES:TSJCAT:2014:2545
Número de Recurso6289/2013
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución1777/2014
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2014
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2012 - 8033331

mm

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 7 de marzo de 2014

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1777/2014

En el recurso de suplicación interpuesto por INSS (Institut Nacional de la Seguretat Social) frente a la Sentencia del Juzgado Social 18 Barcelona de fecha 15 de julio de 2013 dictada en el procedimiento nº 690/2012 y siendo recurrido Eusebio . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 15 de julio de 2013 que contenía el siguiente Fallo:

Que, estimando la demanda interpuesta por D. Eusebio contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro al actor en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, con el derecho al percibo de una pensión mensual del 55% sobre la base reguladora de 1.030,95 euros mensuales, con efectos desde el 24-10-2.011, más las revalorizaciones y mejoras legales que correspondan, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social al pago de la misma.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1.- El actor, D. Eusebio, nacido el NUM000 -1.971, con DNI nº NUM001, se halla afiliado a la Seguridad Social, en situación de alta o asimilada a la de alta, en el régimen general.

  1. - La profesión habitual del actor es la de Limpiador. 3.- En fecha 27-6-2.011 el actor inició situación de incapacidad temporal.

  2. - Iniciada la vía administrativa ante la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, la misma dictó resolución en fecha 29-11-2.012, en la que acordaba que no procedía declarar al actor en ningún grado de incapacidad permanente, derivada de enfermedad común.

  3. - Formulada reclamación previa por la actora, la misma fue desestimada por resolución de 29-5-2.012.

  4. - El actor acredita el periodo mínimo de cotización exigido.

  5. - La base reguladora de la prestación es de 1.030,95 euros mensuales y la fecha de efectos el 24-10-2.011; hechos no discutidos por las partes.

  6. - El Institut Català d'Avaluacions Mèdiques emitió dictamen en fecha 24-10-2.011

  7. - El actor presenta las siguientes lesiones:

-Hepatopatía por virus B compensada.

-Insuficiencia aórtica moderada-severa Grado III, con clínica de esfuerzo importante, pendiente de recambio protésico VI discretamente dilatado FE normal.

-Síndrome del túnel carpiano bilateral, de carácter moderado de predominio derecho."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la parte demandada, Instituto Nacional de la Seguridad Social, se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, estimando la demanda sobre reconocimiento de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común, condenó a la entidad gestora al abono de la correspondiente prestación. El recurso ha sido impugnado por la parte actora, que interesó su desestimación, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.

Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, como único motivo del recurso, denuncia la parte demandada recurrente la infracción del artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social, alegando que en el presente supuesto no se encuentran agotadas las posibilidades terapéuticas.

Por la parte actora, al impugnar el recurso, se opone que, inalterado el relato fáctico, procede la confirmación del pronunciamiento de instancia.

Dispone el precepto invocado en el recurso que "se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que no pueda dedicarse a otra distinta" . Por su parte, el artículo 136 de la Ley General de la Seguridad Social define la incapacidad permanente en su modalidad contributiva como "la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva, y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral" . Se trata de un concepto basado en un criterio de capacidad laboral y funcional, según las secuelas, tanto físicas como psíquicas, de...

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