SAP Madrid 121/2014, 13 de Marzo de 2014

PonenteMARIA JOSE ROMERO SUAREZ
ECLIES:APM:2014:4395
Número de Recurso35/2013
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución121/2014
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 12ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Duodécima

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933837

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2013/0000596

Recurso de Apelación 35/2013

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 37 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 543/2011

DEMANDANTES/APELADOS: D. Benedicto y Dña. Crescencia

PROCURADOR : Dña. SHARON RODRIGUEZ DE CASTRO RINCON

DEMANDADO/APELANTE: BANKINTER, S.A.

PROCURADOR: Dña. MARIA DEL ROCIO SAMPERE MENESES

PONENTE: ILMA. SRA. Dª MARÍA JOSÉ ROMERO SUÁREZ

SENTENCIA Nº 121

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

Dña. ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

Dña. MARÍA JOSÉ ROMERO SUÁREZ

En Madrid, a trece de marzo de dos mil catorce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Procedimiento Ordinario nº 543/11, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 37 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo nº 35/13, en los que aparece como demandantes-apelados Dña. Crescencia y D. Benedicto, representados por la Procuradora Dña. Sharon Rodríguez de Castro Rincón, y como demandada-apelada la entidad BANKINTER, S.A., representada por la Procuradora Dª Mª del Rocío Sampere Meneses, sobre acción de nulidad contractual, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARÍA JOSÉ ROMERO SUÁREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 37 de Madrid, se dictó sentencia con fecha 4 de Octubre de 2012, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Benedicto y Dª Crescencia contra BANKINTER, S.A.: 1º Declaro la nulidad del contrato denominado comercialmente CONTRATO CLIP HIPOTECARIO ÓPTIMO 608 10/09, suscrito el 7-10-2008 entre D. Benedicto y Dª Crescencia con BANKINTER, S.A. 2º Condeno a BANKINTER, S.A. a restituir a los actores las cantidades resultantes a su favor tras realizar la compensación entre las liquidaciones recíprocas que se han realizado o se realicen en el futuro en ejecución de tal contrato. 3º En particular, condeno a BANKINTER, S.A. a pagar a D. Benedicto y Dª Crescencia la suma de 15.784,23 euros por lo pagado hasta el 4-9-2012, con el interés legal desde las respectivas liquidaciones o pagos de los actores y devengándose los intereses procesales del art. 576 LEC desde la fecha de esta sentencia. Si hubiera liquidaciones y pagos futuros, se liquidarán y abonarán en ejecución de sentencia. 4º Con imposición a BANKINTER, SA de las costas de esta instancia."

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de la entidad demandada se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, dándose traslado a la otra parte que se opuso y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para deliberación, votación y fallo el pasado día 12 de Marzo, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho y fallo de la Sentencia recurrida.

PRIMERO

Se promovió demanda por D. Benedicto y Dña. Crescencia solicitando la declaración de nulidad del contrato CLIP HIPOTECARIO OPTIMO 608 10/09, suscrito con fecha 7 de octubre de 2.008, con fecha de inicio 1 de octubre de 2.009, y la consiguiente condena a la demandada de reintegrar a los actores determinadas cantidades. Se alegaba como causa de la nulidad la concurrencia de un vicio de consentimiento respecto al error esencial sobre el producto contratado, dada la falta de información previa suficiente por parte de la entidad bancaria a la demandante.

Se negaba por la entidad bancaria BANKINTER S.A. la concurrencia del vicio invocado, alegando que la parte fue informada puntualmente de todos los aspectos de la operación y que además contaba con formación financiera suficiente para comprender lo contratado.

La Sentencia que ahora se apela por BANKINTER estimó íntegramente la pretensión de nulidad del contrato al no constar acreditada la necesaria información previa sobre la referida operación.

Se invoca por la apelante el error en la valoración de la prueba, considerando infringidos los artículos 217.7, 316 y 307 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación a los artículos 1.266, 1.300, 1.314, 1.104 del Código Civil y de las reglas de la carga de la prueba.

La parte apelada se opone al recurso y solicita la integra confirmación de la Sentencia.

SEGUNDO

Esta Sala, tras revisar la documental aportada y las declaraciones vertidas en el acto del juicio, que se han podido examinar por el visionado de la grabación de dicho acto, estima que los hechos a considerar para resolver la cuestión planteada son los acertadamente descritos por la Juzgadora de Instancia en la Sentencia apelada, que efectúa un pormenorizado análisis sobre los acontecimientos previos, coetáneos y posteriores a la contratación del producto, teniendo además en cuenta las circunstancias de la entidad demandante, y de los productos financieros, anudados a interés variable, que mantenía en aquel momento el cliente (préstamo hipotecario).

TERCERO

Previamente debe reseñarse que esta cuestión ya ha sido tratada ampliamente en resoluciones de esta misma Sala, que habrán de tenerse en cuenta en cuanto resulten de aplicación al caso.

Sin perjuicio del examen de los distintos motivos en que se estructura el recurso, el resultado de la prueba practicada pone de manifiesto la defectuosa y limitada información que se suministró a la demandante sobre las características y riesgo de la operación.

Junto a ello, consideramos también que el contraste de determinadas cláusulas contractuales con los deberes que se imponen en la legislación de consumo, constituyen una posición gravosa para el consumidor y ventajosa para el comercializador del producto, creando un efectivo desequilibrio en el contrato.

Como ya se pronunció esta Sala en Sentencia de fecha 15 de marzo de 2.013, también con este carácter preliminar, debemos dejar claras dos consideraciones previas: 1ª el contrato que constituye el objeto mediato de este juicio es un contrato de consumo, pues sin duda merece el demandante la condición de consumidor.

  1. la operación ofertada y aceptada por los clientes no tenía una finalidad especulativa, sino que iba ligado, en su funcionalidad, al préstamo hipotecario en el que se habían subrogado, cuyo objeto, según información al cliente era la protección o la "cobertura" del mismo frente a las subidas del tipo de interés.

Ambas consideraciones diseñan la especialidad del caso enjuiciado, y lo alejan de otros en que o no ha habido esa relación de empresario- consumidor, o que se han concertado con estricta finalidad especulativa.

CUARTO

ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA EN RELACION A LA CONSIDERACION

DE SEGURO.

Previamente debe reseñarse que, del resultado de la prueba practicada, queda acreditado, a tenor del artículo 217 LEC, que:

  1. - La entidad apelante remitió una carta publicitaria al cliente ofertándole la posibilidad de suscribir el contrato objeto de la litis, que no era un seguro, sino un contrato de permuta financiera de tipo de interés (swap, clip, etc.) a fin de dar cobertura al riesgo de la subida de tipo de interés, acudiendo el cliente al banco, llevándose la documentación contractual.

  2. - Tanto del examen de la prueba de interrogatorio, respecto de la que no se advierte en modo alguno respuestas evasivas, como de las propias expresiones de la testigo Dña. Salvadora, empleada del banco que comercializó y vendió el producto a los clientes, no consta que se explicara al cliente el riesgo cierto de la operación, pues se le vendió como seguro o "cobertura frente al riesgo de subida del Euribor". Tampoco consta que se le informase del coste de la cancelación anticipada que pudiera decidir, pero en todo caso, y teniendo en cuenta dichas declaraciones no queda acreditado, como acertadamente expone la Juzgadora de Instancia en la sentencia impugnada, que se le ofreciera una información detallada, clara y precisa sobre los riesgos de la operación. No consta tampoco que se efectuase algún tipo de simulación aplicando distintos intereses, sino meras aclaraciones verbales sin constancia de su relevancia. Por ello, tratándose únicamente de informaciones verbales, no queda probado que tales informaciones fuesen lo suficientemente explicativas y detalladas para formar un criterio claro, dada la complejidad del producto, a un tipo de cliente cuya formación financiera (excluidas las ordinarias relativas a los préstamos y operaciones ordinarias no complejas) y bursátil es insuficiente, como ha quedado acreditado en autos. El perfil del cliente correspondía a un inversor de depósitos sin riesgo, por tanto, conservador y minorista.

Consta que no se efectuaron ni el test de idoneidad, ni el de conveniencia, tal y como exige la normativa MIFDI, de esencial relevancia en el caso.

Por tanto, de la redacción de la Sentencia no se infiere en modo alguno que la Juzgadora de Instancia entienda que el producto fuera un seguro, sino que se vendió como "seguro" frente a las fluctuaciones del tipo de interés, lo que implicó, de facto, inducir a un evidente error al cliente. Y en tal sentido, nada puede reprocharse a los acertados argumentos de la Sentencia, que examinan con exhaustividad el alcance y contenido de estas operaciones y justifica sobradamente porque el incumplimiento de la normativa aplicable conlleva la nulidad del contrato, o la inexistencia de información suficiente.

QUINTO

ERROR EN LA VALORACION DE LA PRUEBA RESPECTO A...

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