SAP Madrid 87/2014, 14 de Marzo de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución87/2014
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 28 (civil)
Fecha14 Marzo 2014

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoctava

C/ Gral. Martínez Campos, 27 - 28010

Tfno.: 914931988

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2012/0012118

Recurso de Apelación 633/2012

O. Judicial Origen: Juzgado de lo Mercantil nº 07 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 622/2008

APELANTE: SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES

PROCURADOR D./Dña. JOSE MARIA MURUA FERNANDEZ

LETRADO D./Dña. EDUARDO EZPANDABURO MARCO

APELADO: AYUNTAMIENTO DE VILLACONEJOS

PROCURADOR D./Dña. MARIA DE LA PALOMA GUERRERO-LAVERAT MARTINEZ

LETRADO D./Dña. MARÍA JOSÉ MARTÍ GARCÍA

SENTENCIA Nº 87/2014

ILMOS. SRS. MAGISTRADOS

D. ENRIQUE GARCÍA GARCÍA

D. ALBERTO ARRIBAS HERNÁNDEZ

D. PEDRO MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ

En Madrid, a catorce de marzo de dos mil catorce.

La Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los Ilustrísimos Señores Don ENRIQUE GARCÍA GARCÍA, Don ALBERTO ARRIBAS HERNÁNDEZ y Don PEDRO MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ, ha visto el recurso de apelación bajo el número de Rollo 633/2012, interpuesto contra la Sentencia de fecha 24 de febrero de 2011, dictado en el proceso número 622/2008, seguido ante el Juzgado de lo Mercantil número 7 de Madrid .

Han sido partes en el recurso, como apelante, la SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES (SGAE), siendo parte apelada el AYUNTAMIENTO DE VILLACONEJOS, ambas representadas y defendidas por los profesionales más arriba especificados.

Es magistrado ponente Don PEDRO MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada con fecha 24 de septiembre de 208 por la representación de la SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES (SGAE), contra EL AYUNTAMIENTO DE VILLACONEJOS, en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba apoyaban su pretensión, suplicaba lo siguiente:

"A)Se declare: Que la parte demandada viene comunicando públicamente obras musicales y dramáticas en las fiestas patronales, conciertos y bailes populares organizados por el Ayuntamiento, sin abonar los derechos de autor, infringiéndose así los derechos gestionados por dicha entidad.

B)Y se condene a la parte demandada:

1)A estar y pasar por la anterior declaración.

2)A abstenerse en lo sucesivo de comunicar públicamente el repertorio musical y dramático de la SGAE, en tanto en cuanto no proceda a obtener la preceptiva autorización de la SGAE.

3)A que satisfaga a mi mandante en concepto de pago de los derechos de autor devengados y no abonados por el Ayuntamiento durante los años 2004 a 2006, conforme a las facturas aportadas por la comunicación pública de obras llevada a cabos efectuadas en las fiestas patronales, conciertos y bailes populares, y representaciones dramáticas a la cantidad de 20.489,08 euros.

4)Al pago de los derechos de autor correspondientes a los años 2007 y 2008, cuya cuantía se establecerá en fase probatoria a tenor de los presupuestos de gastos de festejos y actividades culturales que aporte el demandado, sobre los que aplicar las Tarifas Generales de la SGAE aportadas como Documento nº 6.

5)Y pago de los intereses legales devengados y las costas que se generen en el presente procedimiento".

SEGUNDO

Tras seguirse el juicio por los trámites correspondientes, el Juzgado de lo Mercantil número 7 de Madrid dictó sentencia con fecha 24 de febrero de 2011, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:

"Que se desestima la demanda formulada por el procurador D. José María Murua Fernández, en nombre de la SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES (SGAE), absolviendo a la demandada, el AYUNTAMIENTO DE VILLACONEJOS, de los pedimentos solicitados en su contra.

Se imponen las costas a la parte actora".

Notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de la demandante se interpuso recurso de apelación que, admitido por el Juzgado y tramitado en legal forma, ha dado lugar a la formación del presente rollo que se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase, habiéndose señalado el día 13 de marzo de 2014 para la deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La entidad de gestión SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES (en adelante, SGAE) interpuso demanda contra el AYUNTAMIENTO DE VILLACONEJOS fundada en la realización inconsentida de actos de comunicación pública de obras musicales y dramáticas protegidas por el derecho de autor con ocasión de las fiestas patronales de la localidad de VILLACONEJOS organizadas o promovidas por dicha corporación pública desde el año 2004 hasta el año 2008 (ambos inclusive). En dicha demanda se pretendió que, previa realización del pronunciamiento declarativo correspondiente a la conducta infractora, se condenase a la demandada al cese de tal actividad así como a indemnizar a la entidad de gestión demandante en la suma de 20.489,08 # en concepto de remuneración hipotética que hubiera percibido de haber autorizado los actos censurados durante las fiestas de los años 2004 a 2006, así como la suma que se estableciese en fase probatoria por el mismo concepto referido a los años 2007 y 2008 y los intereses legales de las sumas resultantes.

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda y, disconforme con dicho pronunciamiento, contra el mismo se alza SGAE a través del presente recurso de apelación.

SEGUNDO

Con carácter previo, dado que la corporación apelada ha reproducido en su escrito de oposición al recurso la excepción -que ya le fuera rechazada en la instancia precedente- de falta de legitimación pasiva, excepción que funda en la consideración de que no era ella sino la entidad de titularidad municipal SOCIEDAD DE FOMENTO DE VILLACONEJOS S.A. UNIPERSONAL quien organizaba los festejos, haremos algunas reflexiones al respecto. Y ello para indicar que no vemos que en el caso presente se encuentren justificadas sesudas disquisiciones, no infrecuentes en litigios de estas características, en torno a la variedad de papeles que en la práctica puede desempeñar un ayuntamiento en relación con la celebración de eventos de la referida especie.

Y es que, para empezar, ya en el informe emitido por el Sr. Alcalde de VILLACONEJOS y remitido al juzgado (folio 301) la organización de las fiestas patronales por parte de la indicada sociedad municipal se encuentra estrictamente referida a las fiestas del año 2005, por lo que, teniendo en cuenta que en el mencionado informe se asume como dato cierto que se han celebrado fiestas patronales en todas las anualidades de referencia (2004 a 2008, ambos inclusive), la indicada acotación, efectuada sin la menor reserva en relación con las restantes anualidades, dejaría claro que el único punto litigioso a este respecto estaría representado por la organización de las fiestas del mencionado año 2005 pero no de las celebradas en las restantes anualidades.

Pues bien, de modo contradictorio con el contenido de tal informe emanado del Sr. Alcalde, se aportó también a los autos una certificación emitida por el Sr. Secretario de la misma corporación en la que se da cuenta de que la gestión de los espectáculos desarrollados en el curso de las fiestas patronales celebradas en la totalidad de esas cinco anualidades (de 2004 a 2008) corrió, sin excepción alguna, a cargo de una empresa intermediaria (folio 235). Pero lo verdaderamente relevante de este documento, emitido por fedatario público, es que, después de indicar que no existen partidas presupuestarias aprobadas por no haber sufragado la corporación gasto alguno a grupos musicales, artistas, representaciones teatrales o pantomímicas, nos explica que la razón de ello reside en que el propio Ayuntamiento había "contratado" una empresa intermediaria que se ocuparía de materializar dichas gestiones. No parece dudoso, en consecuencia, que si fue el Ayuntamiento quien adoptó la iniciativa de contratar a la empresa municipal de su exclusiva titularidad para el desarrollo de tales gestiones, es aquel quien aparece como verdadero promotor de la iniciativa por más que haya decidido subcontratar la realización de las tareas organizativas precisas. Y desde esa perspectiva, nos parece evidente que en el presente caso es a quien promueve tal iniciativa a quien corresponde la legitimación para soportar pasivamente esta clase de acciones, y ello sin...

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