ATS, 11 de Abril de 2018

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2018:3622A
Número de Recurso3672/2015
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución11 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/04/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3672/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 11 DE BARCELONA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: CMB/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3672/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 11 de abril de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Marcelina presentó escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha 15 de enero de 2015 por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11.ª, en el rollo de apelación 476/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 139/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 22 de Barcelona.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 25 de noviembre de 2015 se tuvieron por interpuestos los recursos acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª Paloma Briones Torralba, designada por el turno de oficio para la representación de D.ª Marcelina , fue tenida por personada en calidad de parte recurrente mediante diligencia de ordenación de esta Sala de fecha 11 de mayo de 2016. El procurador D. Pablo Sorribes Calle, en nombre y representación del Institut Catalá del Sol, presentó escrito ante esta Sala con fecha 21 de diciembre de 2015 personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 28 de febrero de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 9 de marzo de 2018 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC para acceder a la casación y al extraordinario por infracción procesal. La parte recurrida mediante escrito de fecha 9 de marzo de 2018 se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto por providencia de esta Sala de fecha 28 de febrero de 2018.

SEXTO

Por la parte recurrente no se han constituido los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial al haber acreditado litigar bajo el beneficio de justicia gratuita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos se interponen contra una sentencia recaída en un juicio ordinario en el que la parte demandante, D.ª Marcelina , ejercita acción declarativa de dominio contra los herederos de D. Sergio y el Institut Catalá del Sol. Alega la parte demandante que en fecha 10 de junio de 1987 D. Sergio vendió a D.ª Ascension la propiedad del piso sito en la CALLE000 , n.º NUM000 , NUM001 de Barcelona, pagando en metálico la cantidad de 600.000 pesetas, asumiendo la compradora la obligación de pagar el resto de cuotas pendientes de abono hasta su finalización en 1996. Señala la inexistencia de un contrato privado de compraventa pero si un acuerdo verbal por el que el precio de venta se refleja en el recibo firmado por el vendedor y un poder notarial por el que se faculta a la compradora a adquirir el piso y se le entrega el título de beneficiario del piso emitido por la Obra Sindical del Hogar y Arquitectura del año 1995. Desde dicho año la demandante ha disfrutado pacíficamente de la posesión de la vivienda y se halla empadronada desde el 1 de marzo de 1991 hasta la fecha, habiendo satisfecho todas las cuotas, reparaciones y gastos del piso. Finalizado el pago la demandante trató de localizar al vendedor para otorgamiento de escritura pública sin resultado, teniendo conocimiento que el Institut Catalá del Sol es el titular registral del piso desde el 31 de julio de 1987. A partir de tales hechos solicita que se declare la validez del contrato de compraventa celebrado en su día y que se le declare propietaria del piso de autos.

Los herederos de D. Sergio señalan que el mentado piso no formaba parte del caudal relicto de su padre, indicando que con fecha 10 de junio de 1987 este vendió la vivienda a la Sra. Ascension , piso que había adquirido años antes y que nunca recibió notificación alguna del Institut Catalá del Sol reclamando cuotas.

Por su parte el Institut Catalá del Sol se opone a la demanda alegando la falta de litisconsorcio pasivo necesario. Asimismo señala que el régimen jurídico de la vivienda era de amortización para el acceso a la propiedad a las viviendas protegidas y que tenían un carácter mixto entre arrendamiento y amortización. Así pues no cabe transmitir derecho alguno por los adjudicatarios sin el consentimiento de la Administración, siendo aplicable la Ley de Arrendamientos Urbanos. Como el titular de la vivienda falleció en 1995 con cuotas pendientes de pagar, sin que nadie se subrogara en su lugar, el contrato se halla resuelto desde su fallecimiento y la propiedad es del Institut Catalá del Sol. Añade que el Sr. D. Sergio no podía transmitir nada a terceros.

La sentencia de primera instancia estimó la demanda, declarando que el piso de autos es propiedad de la demandante. Señala que si bien existía un contrato firmado entre el causante, Sr. Sergio y la entonces ADIGISA en cuyo clausulado se dispone que el beneficiario no podrá ceder, transmitir o enajenar su derecho mientras queden cuotas pendientes de amortizar, lo cierto es que la demandante no tenía conocimiento de tal clausulado, adquiriendo de quien aparecía como dueño de la vivienda, actuando de buena fe, teniendo la condición de tercero hipotecario. Asimismo considera que la demandante adquirió la vivienda por usucapión ordinaria al tener justo título, buena fe y posesión pública, pacífica e ininterrumpida durante más de treinta años.

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, Institut Catalá del Sol, el cual fue estimado por la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona que es objeto de los presentes recursos. Dicha resolución revoca la sentencia de primera instancia en el sentido de desestimar la demanda. En concreto señala que nunca existió una compraventa lícita, válida y eficaz porque el transmitente de la vivienda no tenía la facultad de disposición de la misma al no ser propietario de la misma como consecuencia de no haber satisfecho todas las cuotas, no teniendo la demandante la posesión legal sino una mera tenencia precaria. Señala que la compradora, a poco que hubiera consultado el Registro de la Propiedad, habría podido comprobar que la titularidad de la vivienda no le correspondía al vendedor. Niega la existencia de una adquisición a non domino porque faltan sus requisitos, básicamente la ignorancia del no justo título del transmitente, no haberlo hecho en escritura pública y no haber inscrito en el año siguiente. Igualmente niega la existencia de usucapión en tanto que una venta nula por vulnerar norma imperativa prohibitiva nunca puede dar lugar a una posesión pública, pacífica y frente a todos.

La parte demandante interpone contra esta última resolución los recursos, extraordinario por infracción procesal y de casación.

Dicho procedimiento tiene su acceso a la casación por el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 LEC al haber sido tramitado en atención a una cuantía inferior a los 600.000 euros.

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación formalizado por la recurrente se articula en un único motivo en el que, tras citar como preceptos legales infringidos los artículos 1271 , 1254 , 1255 , 1257 , 1258 , 1262 , 1445 , 1450 y 1462 del Código Civil , se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la venta de cosa ajena. No obstante a lo largo del motivo no se menciona sentencia alguna como infringida. Al recurso se acompañan una serie de sentencias, en concreto la sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Cuarta, de fecha 17 de abril de 2006 , la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Décima, de 23 de febrero de 2002 y la sentencia de esta Sala de fecha 29 de marzo de 2012 , esta última relativa a la reformatio in peius.

A lo largo del motivo la parte recurrente revisa la prueba practicada para concluir que el vendedor si tenía facultad de disposición, negando la incongruencia de la sentencia y afirmando la adquisición a non domino del piso o por medio de usucapión.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal se articula en un único motivo en el que se denuncia el artículo 19 y siguientes de la LEC al existir un allanamiento por parte de los herederos D. Sergio .

El procedimiento fue tramitado en atención a una cuantía inferior a los 600.000 euros por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ) por las siguientes razones:

  1. La parte recurrente incurre en su recurso en falta de concreción en el desarrollo argumental.

    La parte recurrente en el único motivo en que se articula el recurso llega a citar como infringidos hasta nueve preceptos de muy variado contenido, algunos de ellos excesivamente genéricos para fundamentar el recurso de casación como son los artículos 1254 , 1255 y 1258 del Código Civil . En concreto el artículo 1258 del Código Civil se ha calificado como tal en sentencias, entre otras, de 18-11-96 , 3-9-97 , 8-12-98 , 23-3-99 , 19-4-00 , 24-1-01 , 18-3-02 y 23-12-02 . El artículo 1254 del Código Civil ha sido calificado expresamente de excesivamente genéricos por esta Sala, entre otras, en sentencias de 8 de marzo de 1999 y 18 de marzo de 2009 , Y respecto al artículo 1255 del Código Civil las sentencias de 17 junio 2011 , 20 octubre 2011 , 2 diciembre 2011 , 29 noviembre 2012 , 19 abril 2013 , entre otras. Del mismo modo en su desarrollo mezcla cuestiones sustantivas de muy variada naturaleza como son la adquisición a non domino, la doble venta y la usucapión, con cuestiones claramente procesales como es la incongruencia de la sentencia, creando un confusionismo en la exposición que resulta incompatible con las exigencias propias de un recurso extraordinario como es el de casación. A tales efectos debemos recordar que la jurisprudencia de esta Sala considera que el escrito de interposición de un recurso de casación exige una estructura ordenada y con tratamiento separado de cada cuestión mediante el motivo correspondiente y que esta exigencia se traduce no solo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en el rechazo de motivos en los que se mezclan cuestiones de hecho y de derecho, o sustantivas y procesales o, también, jurídicas, pero heterogéneas entre sí, ya que no es función de la Sala averiguar en cuál de ellas se halla la infracción.

    Tal y como señala la sentencia de esta Sala n.º 209/2017, de 22 de marzo «[...] esta Sala ha declarado de forma reiterada que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, implícitamente exigidas en el citado art. 477.1 LEC , exigen una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del Derecho infringidos. Y además, que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo que se limite a la genérica afirmación de que la sentencia yerra en la decisión de los extremos que se indican, quizás admisible en las instancias, pero inadecuada en la casación. Ello responde a que no es posible transformar la casación en una tercera instancia, a fin de que sea la Sala la que, supliendo la actividad que la norma atribuye a la parte, investigue si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identifique la norma vulnerada y construya la argumentación del recurso, a fin de precisar en qué y porqué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso (en este sentido, sentencias 965/2011, de 28 de diciembre ; 957/2011, de 11 enero de 2012 ; 185/2012, de 28 de marzo ; y 348/2012, de 6 de junio , entre otras muchas) [...]».

    Del mismo modo la STS de Pleno n.º 232/2017, de 6 de abril , señala que «[...]Hemos declarado en numerosas ocasiones que el recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), lo que se traduce no sólo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art. 481.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada ( art. 481.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y el respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida.

    Por ello, esta sala ha declarado de forma reiterada que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, implícitamente exigidas en el citado art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , exigen una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del Derecho infringidos. Y además, que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo en la que se mezclen argumentos sobre las cuestiones más diversas y se denuncien en un mismo motivo infracciones legales de naturaleza muy diversa. La naturaleza extraordinaria del recurso no tolera el acarreo de argumentos heterogéneos y la invocación de normas carentes de conexión cuando generan imprecisión.

    No corresponde a la sala, supliendo la actividad que la regulación del recurso de casación atribuye a la parte, investigar si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identificar la norma vulnerada y construir la argumentación del recurso, seleccionando los argumentos adecuados, a fin de precisar en qué y por qué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso[...]».

    Igualmente se señaló en la sentencia 546/2016, de 16 de septiembre , que aunque no cabe incurrir en un rigorismo formal que vulnere la tutela judicial efectiva, no puede pasar la fase de admisión un recurso vacío de contenido, por más que cubra una apariencia de cumplimiento de los requisitos legales. Como declaró el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en su sentencia de 19 de diciembre de 1997 (asunto 155/1996 774/975, Brualla Gómez de la Torre contra España ), los requisitos de admisibilidad de un recurso de casación pueden ser más rigurosos que los de un recurso de apelación, siendo compatible con el Convenio un mayor formalismo para el recurso de casación (parágrafos 37 y 38).

  2. La parte recurrente no ha acreditado el interés casacional que constituye fundamento de su recurso. Habiéndose sustanciado el procedimiento en atención a una cuantía inferior a los 600.000 euros el cauce de acceso a la casación viene determinado por la vía del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , esto es, acreditando la existencia de interés casacional, siendo por tanto lo determinante a efectos de acceso a la casación en estos casos acreditar como presupuesto de recurribilidad el interés casacional lo que no ha sido cumplido por la parte recurrente.

    Y ello es así porque si bien al inicio del motivo se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la doble venta, lo cierto es que no se cita sentencia alguna a lo largo del recurso. Ciertamente acompaña tres sentencias al recurso, la sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Cuarta, de fecha 17 de abril de 2006 , la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Décima, de 23 de febrero de 2002 y la sentencia de esta Sala de fecha 29 de marzo de 2012 .

    En consecuencia, y aun cuando no se invocó la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, lo cierto es que tampoco se acredita la existencia del mismo pues se citan como opuestas a la recurrida dos sentencias procedentes de dos Audiencias Provinciales distintas sin contraponer a las mismas otras dos sentencias procedentes de una misma Audiencia y Sección con un criterio jurídico entre si y dispar del anterior, no cumpliendo por ello el presupuesto que este interés casacional comporta.

    En cuanto al interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo se cita una sola sentencia de esta Sala debiendo recordarse que es doctrina reiterada de esta Sala que cuando el presupuesto del interés casacional se funde en la oposición de la sentencia recurrida a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, es preciso citar dos o más sentencias de esta Sala, presupuesto no cumplido por la parte recurrente al mencionar una sola sentencia en cada uno de los motivos, sentencias que no son de Pleno y que por si solas, conforme resulta del art. 1.6 del Código Civil , no constituyen jurisprudencia.

  3. A ello se añade que a lo largo del recurso la parte recurrente se limita a obviar la base fáctica de la sentencia recurrida al dar por sentado que el vendedor si tenía facultad de disposición, negando la incongruencia de la sentencia de primera instancia y afirmando la adquisición a non domino del piso o por medio de usucapión, eludiendo que la sentencia recurrida tras la valoración de la prueba concluye que nunca existió una compraventa lícita, válida y eficaz porque el transmitente de la vivienda no tenía la facultad de disposición de la misma al no ser propietario de la misma como consecuencia de no haber satisfecho todas las cuotas, no teniendo la demandante la posesión legal sino una mera tenencia precaria. Señala que la compradora, a poco que hubiera consultado el Registro de la Propiedad, habría podido comprobar que la titularidad de la vivienda no le correspondía al vendedor. Niega la existencia de una adquisición a non domino porque faltan sus requisitos, básicamente la ignorancia del no justo título del transmitente, no haberlo hecho en escritura pública y no haber inscrito en el años siguiente. Igualmente niega la existencia de usucapión en tanto que una venta nula por vulnerar norma imperativa prohibitiva nunca puede dar lugar a una posesión pública, pacífica y frente a todos.

    En consecuencia la parte recurrente a lo largo del recurso de casación se limita a alterar la base fáctica de la sentencia, incurriendo en el defecto de petición de principio o hacer supuesto de la cuestión al formular su impugnación dando por sentado aquello que falta por demostrar. A tales efectos se debe recordar que es doctrina constante de esta Sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo ; 56/2011, de 23 febrero ; 71/2012 de 20 febrero ; 669/2012, de 14 de noviembre ; 147/2013, de 20 de marzo ; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero ; entre otras muchas). Como consecuencia de lo cual, en el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida, lo que en el presente caso no hace el recurrente.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en los recursos ahora examinados.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos, extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D,ª Marcelina contra la sentencia dictada con fecha 15 de enero de 2015 por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11,ª, en el rollo de apelación 476/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario n,º 139/2011 del Juzgado de Primera Instancia n,º 22 de Barcelona.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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