SAP Madrid 118/2014, 13 de Marzo de 2014

PonenteMARIA MARGARITA VEGA DE LA HUERGA
ECLIES:APM:2014:3786
Número de Recurso626/2013
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución118/2014
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 11ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Undécima

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933922

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2013/0010754

Recurso de Apelación 626/2013

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 06 de Fuenlabrada

Autos de Juicio Verbal 1555/2012

APELANTE: BANCO SANTANDER SA

PROCURADOR D./Dña. INMACULADA IBAÑEZ DE LA CADINIERE FDEZ

APELADO: TIAMA CARPINTERIA DE MADERA S.L.

PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL CARMEN HONDARZA UGEDO

SENTENCIA

ILMA. SRA. MAGISTRADA:

Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA

En Madrid, a trece de marzo de dos mil catorce.

La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por la Magistrada Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA que al margen se expresa, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio Verbal 1555/2012 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 06 de Fuenlabrada a instancia de BANCO SANTANDER S.A. como parte apelante, representado por la Procuradora DÑA. INMACULADA IBAÑEZ DE LA CADINIERE FDEZ contra TIAMA CARPINTERIA DE MADERA S.L. como parte apelada, representada por la Procuradora DÑA. MARIA DEL CARMEN HONDARZA UGEDO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 07/05/2013 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia nº 06 de Fuenlabrada se dictó Sentencia de fecha 07/05/2013,

cuyo fallo es del tenor siguiente:

"Que ESTIMANDO la demanda formulada por la Procuradora Dª Silvia Bermejo González, en nombre y representación de la entidad mercantil TIAMA CARPINTERIA MADERA, S.L., contra la entidad mercantil BANCO DE SANTANDER, S.A., DEBO CONDENAR Y CONDENO a la citada demandada a pagar a la entidad mercantil TIAMA CARPINTERIA MADERA, S.L. la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES EUROS CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (4.893,18 Euros) en concepto de comisiones de devolución indebidamente cobradas, más el interés al tipo legal del dinero devengado por dicha suma desde el día 14 de noviembre de 2.012, fecha de la presente reclamación judicial, debiendo dicho interés ser incrementado en dos puntos desde la fecha de esta resolución hasta el total pago de la expresada suma (el total pago de la cantidad de 4.893,18 Euros), todo ello, con expresa imposición de costas a la parte demandada.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de BANCO SANTANDER S.A., que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formuló oposición al recurso, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan, en lo pertinente, los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida .

PRIMERO

El presente recurso trae causa del juicio VERBAL promovido por la mercantil TIAMA CARPINTERÍA DE MADERA S.L. contra BANCO DE SANTANDER S.A., tramitado en el Juzgado de 1ª Instancia número 6 de Madrid, con el número de autos 1555/2012, sobre reclamación de 4.893,18 # en concepto de comisiones de devolución indebidamente cobradas.

La sentencia estima la demanda y contra dicha resolución formula recurso de apelación el demandado alegando:

Primera

La imposibilidad de considerar a la actora como consumidor o usuario . Ya que los efectos serán entregados dentro de la actividad empresarial y profesional en la demandante, al tratarse de la forma de pago que sus clientes tenían de los servicios prestados por la propia actora.

Segunda

Del pacto para el cobro de la comisión. En los contratos suscritos sí consta el pacto para el cobro de la comisión y consta también que la actora fue informada de los "documentos tarifarios", como se desprende de la póliza de negociación de letras de cambio y otras operaciones bancarias, suscrito entre las partes (cláusulas 14ª y 8ª). La demandante ha venido pagando las comisiones durante largo tiempo, por lo que se admite un pacto tácito de cobro de comisiones. Por otro lado el Banco de España admite que se le advierta al cliente de forma genérica que se le cobrará una comisión.

Tercera

Del importe de la comisión . El Banco ha cobrado en cada momento la comisión que tenía comunicada al Banco de España, esto es un 4% del nominal del efecto.

Cuarta

Del servicio prestado y de la única comisión cobrada. Carece de fundamento el reproche que se hace al Banco de que todas las operaciones que deba realizar, cuando se produce la devolución, hay que entenderlas incluidas en el concepto de "gestión de cobro", pues el demandado no ha cobrado dos comisiones, sino una sola (por cada efecto) por la gestión de cobro o descuento del efecto, incluyendo servicios que presta cuando se impaga el efecto. Existen unos servicios específicos prestados cuando se produce la devolución de un efecto, diferentes de los que se derivan de la mera gestión. Así hay que distinguir entre: Comisión que remunera el servicio prestado; tipo de interés del descuento, que remunera el riesgo de que el efecto resulte impagado; y gasto que es el coste asociado que puede conllevar la realización por el Banco de algún servicio, como por ejemplo el coste del notario en el protesto notarial, que nada tiene que ver con la comisión por el servicio prestado.

Quinta

De la doctrina de los actos propios y del retraso desleal. La actora es un experimentado comerciante que conoce perfectamente lo que es una operación de gestión de cobro o descuento de efectos por lo que, si alguna de las condiciones de la misma no la entendía o no estaba de acuerdo con ella, debía haberlo manifestado inmediatamente y no dejar transcurrir cuatro años para reclamar.

La parte actora se opone al recurso en un extenso escrito donde rechaza cada una de las alegaciones del Banco, solicitando la confirmación de la sentencia. Considera que el Banco de España no establece un reconocimiento de legalidad en abstracto de la comisión de devolución, contrariamente a lo que mantiene el recurrente, pues si bien recoge como principio básico la libertad para fijar las comisiones aplicables por las entidades de crédito, impone no obstante dos requisitos para que resulte procedente su cobro, cuales son: que respondan a servicios efectivamente prestados y que hubieran sido aceptados o solicitados en firme por el cliente y que se recojan en el contrato redactado de forma clara, concreta y comprensible y que se hayan registrado en el Banco de España. Por otro lado es necesario que se informe previamente del importe de esa eventual comisión, sin que sean admisibles las remisiones a tarifas de comisiones que tenga publicadas el Banco y comunicadas y registradas en el Banco de España. Y en este caso no se da la existencia de ese pacto expreso, claro y determinante en virtud del cual el cliente aceptara el pago de comisiones de devolución, de lo que se concluye la ilicitud del cobro de las mismas. Hace referencia a la Ley 26/1988 de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito.

Recoge también que en los documentos contractuales suscritos con el Banco no se hace mención explícita y concreta a los gastos y comisiones que sean aplicables a las operaciones realizadas al amparo de la póliza de negociación de documentos, pues en los apartados relativos a "Comisión de descuento gestión de cobro" no se contiene referencia alguna a la comisión pactada por lo que no es aplicable comisión alguna. El Banco demandado se refiere a la posibilidad de adeudar una comisión de devolución en una condición general inserta al dorso de las facturas de remesas, es decir, se introduce de forma imperceptible y subrepticia como una condición general en un contrato de adhesión, sin posibilidad de negociación alguna. Entiende igualmente que estamos en presencia de contratos de adhesión característicos de la contratación bancaria en masa, sujetos por tanto al control previsto en la Ley 7/1998 de Condiciones Generales de la Contratación, cuyo artículo 5.5 establece como requisito indispensable para que las condiciones generales se entiendan incorporadas al contrato, el que su redacción se ajuste a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez.

Añade que el Banco no prueba la efectiva realización de las actuaciones o gestiones a las que se refiere en su oposición y recurso de apelación. En el contrato de descuento de efectos, la entidad de crédito se obliga, a cambio de unas comisiones previas y de los intereses correspondientes, a realizar la presentación del efecto al cobro y, tras la presentación, a entregar a su cliente, bien, el importe del efecto (si ha sido pagado por el deudor) bien el documento impagado, y ambas posibilidades son simples consecuencias de la gestión de cobro que supone de hecho una rendición de cuentas al comitente-cedente de los efectos; no cabe por tanto cobrar una comisión por la ejecución o rendición de cuentas de un contrato ya retribuido . Además en la práctica la comisión por devolución se cuantifica aplicando porcentajes sobre el nominal del efecto, pudiendo llegar su importe a cantidades desorbitadas, cuando lo lógico es que la comisión (si existiera un servicio asociado al impago, que no lo hay) fuera la misma puesto que, en cualquier caso y con independencia del importe del efecto, la gestión realizada ha de ser la misma.

En cuanto a la "devolución del documento impagado al cedente", hay que precisar que en realidad el efecto no se mueve de la oficina tomadora ya que el cobro se realiza por el sistema de entroncamiento, que supone la inmovilización del efecto en la propia oficina tomadora remitiéndose a la entidad domiciliataria del pago, electrónicamente, los datos identificativos del...

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