STS, 13 de Julio de 1988

PonenteJUAN GARCIA MURGA VAZQUEZ
ECLIES:TS:1988:10879
Fecha de Resolución13 de Julio de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

682.- Sentencia de 13 de julio de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. don Juan García Murga.

PROCEDIMIENTO: Seguridad Social.

MATERIA: Incapacidad permanente absoluta: no existe: lesiones de columna vertebral y

extremidades superiores; incapacidad permanente total: no existe. Recurso de casación por

infracción de Ley: error de hecho y de derecho.

NORMAS APLICADAS: Artículos 135.4 y 5 LGSS.

DOCTRINA: No procede la declaración de invalidez absoluta ni total puesto que el estado patológico

presentado por la demandante es el mismo que tenía cuando se dictó otra sentencia anterior, por lo

que la calificación jurídica que se hizo en ambos casos ha de ser la misma. Error de hecho: No

procede la modificación por ser intrascendente para el fallo.

Error de Derecho: Ha de rechazarse por limitarse a combatir una argumentación jurídica de la

sentencia de instancia que es gravemente adjetiva y de ninguna manera determinante del fallo.

En la villa de Madrid, a trece de julio de mil novecientos ochenta y nueve.

Vistos los presentes Autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto a nombre de María Rosario , representada por el Letrado don Carlos Martínez del Valle, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 1 de Valladolid de fecha 9 de noviembre de 1987 , conociendo de la demanda interpuesta ante la misma por María Rosario , contra INSS. y la Tesorería General de la Seguridad Social sobre invalidez permanente total.

Es Ponente, el Magistrado Excmo. señor don Juan García Murga.

Antecedentes de hecho

Primero

La actora interpuso demanda ante la Magistratura de Trabajo contra expresados demandados, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que declare condenar a las entidades demandadas a reconocerle y abonarle la prestación correspondiente a invalidez permanente absoluta y subsidiariamente invalidez permanente total cualificada.

Segundo

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma oponiéndose la demandada comparecida, según es de ver, en Acta. Yrecibiendo el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 9 de noviembre de 1989 se dictó sentencia en la que consta el siguiente fallo: «Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por María Rosario contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, a quienes libremente absuelvo.»

Cuarto

En la anterior sentencia se declaraba probado lo siguiente: «1.° La demandante María Rosario , afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el núm. NUM000 y nacida el 30 de abril de 1924, presta servicios en el Instituto Nacional de la Salud (INSALUD), con la categoría laboral de Auxiliar Administrativo y con destino en un Ambulatorio de ésta ciudad. 2.º Por sentencia de esta Magistratura de fecha 12 de diciembre de 1985, confirmada por otra del Tribunal Supremo de fecha 15 de diciembre de 1986, se declaró que la demandante no se encontraba en situación invalidante alguna. 3.° Tramitado nuevo expediente de invalidez a instancia de la demandante, por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en resolución de fecha 4 de junio de 1987, se declaró que no se encontraba en situación invalidante. 4.° En la actualidad, María Rosario , presenta un cuadro clínico idéntico al que tenía en el año 1985, y que consiste en: "secuelas de fractura de fémur derecho. Paciente poliomielítico. Espondiloartrosis lumbar. Osteoporosis. Marcha claudicante con ayuda de bastones ingleses. Limitación flexión rodilla derecha reducida a 30. Disminución fuerza EID.. 5.° La demandante reúne un total de 3.414 días y su base reguladora es de 63.065 pts., mensuales. 6.° Se formuló reclamación previa y se presentó demanda ante esta Magistratura con fecha 3 de septiembre de 1987.»

Quinto

Preparado recurso de casación por infracción de Ley en nombre de María Rosario se ha formalizado ante esta Sala mediante escrito en el que se consignan los siguientes motivos: 1.º Al amparo del artículo 167.5 de la Ley de Procedimiento Laboral por existir error de hecho en la apreciación de las pruebas. 2.° Al amparo del art. 167.5 de la Ley de Procedimiento Laboral por error de hecho en la apreciación de la prueba. 3.º Al amparo del art. 167.1 por violación por inaplicación del art. 137 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Decreto 2065/74 de 30 de mayo. 4.° Al amparo del art. 167.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, por violación por inaplicación de los arts. 135 apartado 5 y 136 apartado 3 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social. 5.° Al amparo del art. 167.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, por violación por inaplicación de los artículos 135 apartado 4 y 136 apartado 2 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

Sexto

Evacuado el trámite de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excelentísimo señor Magistrado Ponente se declararon conclusos los Autos, señalándose para la votación y fallo el día 4 de julio actual, el que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

La sentencia que puso fin a la instancia y que ahora se recurre desestimó la pretensión de la actora de ser declarada en situación de invalidez permanente en el grado de absoluta o, subsidiariamente, en el total por la razón de que «el estado patológico que en la actualidad presenta la demandante y el que presentaba el año 1985, cuando recayó sentencia de esta Magistratura con fecha 12 de diciembre de 1985 (posteriormente confirmada por el Tribunal Supremo en sentencia de 15 de diciembre de 1986) son idénticos, por lo que la calificación jurídica que se hizo en ambos casos ha de ser la misma».

Dicho decisivo argumento debe quedar absolutamente inalterado, puesto que la impugnación casacional que en el presente recurso se formula es completamente ineficaz para entenderlo modificado: el motivo primero, que se ampara en el número 5 del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral y sigue la vía del error de hecho en la apreciación de las pruebas no intenta siquiera que se cambie el tenor de las secuelas o reducciones que a la actora afectan, sino que se diga que la fractura supracondílea, del fémur derecho obedeció a un accidente no laboral sufrido el día 12 de octubre de 1983; y que en consecuencia de ello ha permanecido, en periodos distintos, en situación de incapacidad laboral transitoria y de invalidez provisional. Ninguna de tales menciones tendrían virtualidad para modificar el fallo; y la primera, como el propio desarrollo del motivo admite expresamente además, ya está implícita en lo probado porque es imposible que una fractura de ese tipo se produzca por enfermedad común. Por consiguiente, el motivo enunciado no es procedente.

Segundo

Los motivos segundo y tercero, amparados respectivamente en los apartados 5.° y 1.º del citado artículo 167 del Texto Procesal de aplicación, el uno para sostener error de derecho en la apreciación de las pruebas y el otro por violación del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social, son por completo inoperantes y han de rechazarse porque se contraen a combatir una argumentación jurídica de la sentencia de instancia que es gravemente adjetiva y de ninguna manera determinante de fallo; a saber la dela carencia de cotización exigible. Es claro que dicho tema, sólo sería operante en el supuesto de que hubiera quedado objetivada una situación «de facto» invalidante, que pudiera dar lugar a la discusión de cuál fuera el tiempo de cotización preciso para lucrar prestación. Como no se da la premisa, es claro que no puede cuestionarse la consecuencia.

Tercero

Subsistente los hechos probados segundo y cuarto de la sentencia impugnada -que son los reiterados por su argumentación jurídica en principio transcrita- es claro también que son improcedentes los motivos cuarto y quinto, que por la vía amparadora del número 1.º del repetido artículo 167 de la Ley Procesal alega violación de los números 5.° y 4.º del artículo 135 de la Ley General de la Seguridad Social. Ya la sentencia de ésta Sala de 15 de diciembre de 1986 dejó definitivamente resuelta la cuestión; y sólo una evolución ulterior y negativa del estado de la actora es lo que podría originar su declaración de invalidez, pero en modo alguno el mismo que ya entonces motivó la decisiva resolución jurisdiccional.

Cuarto

Procede en consecuencia, de todo lo razonado y según lo tiene informado el Ministerio Fiscal, la desestimación del recurso.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto a nombre de María Rosario contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 1 de Valladolid de fecha 9 de noviembre de 1987 en Autos seguidos contra el INSS. y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre invalidez permanente total.

Devuélvanse los Autos a la Magistratura de procedencia (hoy Juzgado de lo Social) con certificación de ésta sentencia y comunicación.

ASI, por nuestra sentencia, que se insertará la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Juan García Murga Vázquez.- Leonardo Bris Montes.- José Lorca García.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Juan García Murga Vázquez, celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el día de la fecha, de lo que como Secretario certifico.

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