SAP La Rioja 33/2014, 25 de Marzo de 2014

PonenteMARIA JOSE MARTIN ARGUDO
ECLIES:APLO:2014:158
Número de Recurso25/2014
ProcedimientoAPELACION JUICIO DE FALTAS
Número de Resolución33/2014
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00033/2014

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de LOGROÑO

- Domicilio: VICTOR PRADERA 2

Telf: 941296484/486/487/48

Fax: 941296488

Modelo: N54550

N.I.G.: 26089 43 2 2012 0014383

ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000025 /2014

Juzgado procedencia: JDO.INSTRUCCIÓN N.2 de LOGROÑO

Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0001276 /2012

RECURRENTE: Herminia, Vicente

Procurador/a: MARIA TERESA LEON ORTEGA, MARIA TERESA LEON ORTEGA

Letrado/a: CONCEPCION ARAMAYO PEÑA, CONCEPCION ARAMAYO PEÑA

RECURRIDO/A: Abel

Procurador/a:

Letrado/a: ISABEL MARTINEZ GARCIA

SENTENCIA Nº 33/2014

En LOGROÑO, a veinticinco de Marzo de dos mil catorce.

La Ilma. Sra. Dª. MARIA JOSÉ MARTÍN ARGUDO, Magistrado de la Audiencia Provincial de Logroño, actuando como Ponente en la causa, ha visto el Rollo de Sala número 25/2014, en grado de apelación, los autos de Juicio de Faltas número 1276/2012, procedentes del Juzgado de Instrucción número 2 de Logroño, cuyo recurso fue interpuesto contra la Sentencia de fecha 3 de diciembre de 2013, siendo parte apelante Dª. Herminia, y D. Vicente, bajo la defensa de la Letrada D.ª Concepción Aramayo Peña, y representados por la Procuradora Dª Teresa León Ortega, y parte apelada el MINISTERIO FISCAL y D. Abel bajo la defensa de la Letrada Dª. Isabel Martínez García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el juzgado de Instrucción número 2 de Logroño, se dictó sentencia de fecha 3 diciembre 3 diciembre 2013, en su procedimiento de juicio de faltas número 1276/13, que contienen los siguientes hechos probados:

"ÚNICO: ha sido probado y así, expresamente, se declara que Abel y Herminia están divorciados por sentencia de fecha 14 septiembre 2012 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Logroño, en virtud de la cual, a Abel le corresponde en fecha 1 de diciembre de 2012 recoger en el punto de encuentro familiar de Logroño a la hija común, Dulce, de cinco años, para tenerla en su compañía durante el fin de semana.

Con el propósito de crear en el punto de encuentro familiar una situación de tensión a la menor en la que escudarse para no entregarla al padre, Herminia envió a la niña al punto de encuentro familiar con su hijo Vicente, el cual entró en el punto de encuentro familiar con la niña llorando en brazos, en contra de todas las indicaciones previas de las técnicos del punto de encuentro familiar sobre el extremo de llevarla abrazaba.

Vicente incumplió frontalmente todas y cada una de las indicaciones que le hicieron las técnicos del punto de encuentro familiar para posibilitar el intercambio, provocando que el llanto de la menor fuera creciendo, para permitirle escudarse en ello para llevársela del punto de encuentro familiar sin entregarla al padre.

Abel no pudo estar con su hija de cinco años ese fin de semana que le correspondía y a la que le había preparado una fiesta por su cumpleaños, que había sido cuatro días antes, sufriendo un perjuicio moral por ello".

En la mencionada sentencia se pronuncia el siguiente fallo: "Que debo condenar y condeno a Herminia como autora por inducción de una falta contra las personas, prevista y penada en el artículo 618,2 del código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativa este la responsabilidad criminal, a la pena de 60 días de multa, con una cuota diaria de 10 euros, es decir, una multa de 600 euros que, en caso de impago o insolvencia, dará lugar a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, y al pago de la mitad de las costas procesales.

Que debo condenar y condeno a Vicente, como autor de una falta contra las personas, prevista y penada en el artículo 618,2 del código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de 60 días de multa, con una cuota diaria de 10 euros, es decir, una multa de 600 euros que, en caso de impago o insolvencia, dará lugar a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, y al pago de la mitad de las costas procesales.

En concepto de responsabilidad civil, Herminia y Vicente indemnizarán, conjunta y solidariamente, a Abel de la cantidad de 100 euros, cantidad que devengará el interés establecido en el artículo 576 de la ley de enjuiciamiento civil ".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia dentro de plazo, se interpuso recurso de apelación por parte de la representación procesal de doña Herminia y de don Vicente, que fue admitido en ambos efectos.

TERCERO

Del indicado recurso de apelación se ha dado traslado del mismo a las demás partes, con posterior remisión de la causa a este Tribunal y recibidos los autos, se acordó la formación del rollo correspondiente, siendo designado magistrado ponente, doña MARIA JOSÉ MARTÍN ARGUDO.

HECHOS PROBADOS

UNICO .-Se aceptan los hechos que han sido declarados probados en la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la señora Herminia y de D. Vicente, con la asistencia letrada que consta, se interesa la revocación de la sentencia dictada y se proceda a absolver a sus patrocinados; y subsidiariamente se aplique el principio de individualización de la pena rebajando la pena impuesta, la cuota diaria de día multa y la improcedencia de cantidad alguna en concepto de indemnización a favor del denunciante. La parte recurrente sostiene error en la valoración de la prueba con quebrantamiento del artículo 28, a) del código Penal, con vulneración del principio in dubio pro reo, en cuanto a la inducción de Herminia a su hijo Vicente para crear una situación de tensión y no entregar a la niña; sin que exista prueba alguna de su autoría. Respecto al denunciado Vicente se alega error en la valoración de la prueba al no aplicarse la eximente de estado de necesidad, entendiendo que lo que sucedió es que la menor sufrió un ataque de ansiedad estando en todo momento justificada la actuación del denunciado. Por todo lo hasta aquí expuesto interesa la libre absolución de sus patrocinados con revocación de la sentencia dictada. Como segunda alegación, con carácter subsidiario, se mantiene que no existe proporcionalidad en las penas impuestas a los denunciados, ni proporcionalidad de la cuota fijada para los días multa; e igualmente que no se acredita la procedencia de indemnización alguna al denunciante.

Por la representación de don Abel se impugnó el recurso de apelación formalizado, interesando la confirmación de la sentencia dictada en primera instancia con imposición de costas de este recurso a la apelante. Alega esta representación que el incumplimiento en la entrega quedó acreditado en todo momento, siendo claro y doloso, imponiendo veladamente la voluntad de la señora Herminia y su entorno de impedir todo contacto de la menor con su padre, hecho que ya se puso de manifiesto en la sentencia de divorcio, así como en el informe forense de 22 abril 2013. Mantiene la parte que es doctrina consolidada que el progenitor custodio debe facilitar y cooperar en todo momento a la disponibilidad adecuada en orden a ver a sus hijos, estar con ellos y disfrutar de su compañía, siempre en un régimen de visitas estipulado por resolución judicial. Se reitera como no se cumple con el protocolo básico establecido en el punto de encuentro para la entrega de la menor; y su hijo Vicente actuó en todo momento incumpliendo las normas establecidas en dicho protocolo, llevando a la menor en brazos acompañado de otra persona, no abandonando las instalaciones, insistiendo en permanecer en ellas y reforzando con su presencia la negativa de la niña. Refleja esta representación todos y cada uno de los incumplimientos de las órdenes del punto de encuentro. En cuanto a la eximente alegada entiende que la misma no concurre en caso alguno.

SEGUNDO

Debemos sentar que en cuanto al principio de presunción de inocencia debe indicarse que entre otras la STS de 28/9/2012 indica que " El derecho a la presunción de inocencia según ha sido perfilado por el Tribunal Constitucional -entre otras, Sentencia 68/2010, de 18 de octubre - aparece configurado como regla de juicio que implica la prohibición constitucional de ser condenado sin que se hayan realizado pruebas de cargo válidas con las garantías necesarias referidas a todos los elementos esenciales del delito, de las que quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado. Sólo existirá violación de tal derecho cuando no haya pruebas de cargo válidas o cuando no se motive el resultado de dicha valoración o cuando por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo (Fundamento Jurídico Cuarto; en idéntico sentido y entre muchas otras, sentencias del mismo Tribunal 107/2011, de 20 de junio - Fundamento Jurídico Cuarto -, 111/2011, de 4 de julio - Fundamento Jurídico Sexto a )-, o 126/2011, 18 de julio -Fundamento Jurídico Vigésimo Primero a-) ....".

En este mismo de orden de cosas indica la STS de 27/10/2009 (Rec 152/2009 ) que "... no cabe confundir la presunción de inocencia con la disconformidad del recurrente con la valoración de la prueba efectuada por la Sala. Como recordó la STS. 36/83 : "cuando en la instancia judicial se produce una actividad probatoria y el resultado de tal actividad es apreciado por el órgano judicial en uso de su libertad de apreciación, como expresivo de la culpabilidad del antes presuntamente inocente, no puede entenderse vulnerado tal derecho, pues la presunción que solo lo es con el carácter de iuris tantum, queda destruida por la prueba apreciada libremente por el juzgador ....".

Y así la alegación de error en la valoración de la prueba, verificada en el...

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