SAP Badajoz 84/2014, 14 de Marzo de 2014

PonenteMARIA ISABEL BUENO TRENADO
ECLIES:APBA:2014:290
Número de Recurso35/2014
ProcedimientoAPELACION JUICIO DE FALTAS
Número de Resolución84/2014
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Badajoz, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N.3

MERIDA

SENTENCIA: 00084/2014

AUD.PROVINCIAL SECCION N.3 de MERIDA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Domicilio: AVENIDA DE LAS COMUNIDADES S/N

Telf: 924310256-924312470

Fax: 924301046

Modelo: N54550

N.I.G.: 06088 41 2 2013 0003557

ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000035 /2014

Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de MONTIJO

Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000048 /2013

RECURRENTE: Florencia

Procurador/a: LUIS MIGUEL ALVAREZ CUADRADO

Letrado/a: MARIA JOSE RODRIGUEZ REYES

RECURRIDO/A:

Procurador/a:

Letrado/a:

Procedimiento: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000035 /2014

S E N T E N C I A NÚM. 84/2014

PONENTE..............

ILMA. SRA. ............

DOÑA Mª ISABEL BUENO TRENADO

Recurso penal núm. 35/2014

Juicio de Faltas núm. 48/2013

Juzgado de Instrucción núm. 2 de Montijo.

En Mérida, a 14 de Marzo de dos mil catorce. Habiendo visto la Ilma. Sra. Magistrado de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz DOÑA Mª ISABEL BUENO TRENADO el presente Rollo nº 35/2014, dimanante del Juicio de Faltas nº 48/2013, seguido ante el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Montijo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sra. Juez de Instrucción núm. 2 de Montijo dictó Sentencia en el Juicio de Faltas núm. 48/2013, de fecha 31 de Octubre de 2013, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"CONDENO a Santiaga y Hermenegildo como autores penalmente responsables, de una falta de coacciones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena, para cada uno de ellos, de multa de 15 días a razón de 8 euros de cuota diaria, en total 120 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la misma de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas si el condenado no la satisficiere voluntariamente. La multa impuesta deberá ser ingresada en la cuenta de este Juzgado en la entidad BANESTO dentro de los 15 días siguientes a la firmeza de esta resolución mediante pago único.

Se imponen las costas a los condenados."

SEGUNDO

Notificada la referida sentencia a las partes, por la representación procesal de DOÑA Florencia, se formuló recurso de apelación, que se admitió en ambos efectos y del que se dio el oportuno traslado a las demás partes.

TERCERO

Recibidos los autos originales en esta Sección, se turnó de ponencia, correspondiendo a la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA Mª ISABEL BUENO TRENADO

CUARTO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada.

HECHOS PROBADOS

Se acepta el relato de hechos probados que contiene la resolución impugnada, que se da aquí por reproducido.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La representación procesal de Dª. Florencia recurre la sentencia dictada en fecha 31 de Octubre de 2013, rectificada por auto de 7 de enero de 2.014, por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Montijo en el procedimiento 48/13 y alega que la sentencia yerra en la valoración de la prueba e infringe el principio de presunción de inocencia, al considerar que no se ha acreditado el elemento subjetivo de la falta de coacciones por la que ha sido condenada y por falta de motivación en cuanto a la imposición de la pena.

SEGUNDO

El primer motivo de apelación alegado por la recurrente se refiere al error en la valoración de la prueba alegado.

El Tribunal Constitucional ha señalado que el recurso de apelación otorga al Juzgador "ad quem" plenas facultad de pronunciamiento con la finalidad de resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, al afirmar que el recurso de apelación es un recurso ordinario que permite un "novum iuditium" ( SSTC 124/83, 54/85, 145/87, 194/90, 21/93, 120/94, 272/94 y 157/95 ), con la exclusión, eso sí, de toda posibilidad de una "reformatio in peius" ( SSTC 15/87, 17/89 y 47/93 ), añadiendo, a lo anterior, que en nada obsta a la sala, dictar una resolución discrepante a la dictada en primera instancia si, previo análisis de la prueba practicada, se alcanzara una conclusión distinta a la sostenida por el Juez " a quo". Expresamente, la jurisprudencia emanada del Alto Tribunal, dispone que "por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba" el Juez "ad quem" se halla "en idéntica situación que el Juez "a quo"(STC 172/97, fundamento jurídico 4º; y, asimismo SSTC 102/94, 120/94, 157/95 ) y 176/95 ) y, en consecuencia, "puede valorar la ponderación llevada a cabo por el juez a quo" (SSTC 124/83, 23/85, 54/85, 145/87, 194/90, 323/93, 172/97 y 120/99 ).

Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.

El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, en este caso con la inestimable ayuda de la grabación del juicio en formato DVD. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

Del examen del anterior criterio jurisprudencial así como del resultado y valoración de la prueba practicada en el Plenario, no cabe otro pronunciamiento que la desestimación del motivo de apelación alegado, esto es, el de error en la apreciación de la prueba y, ello por cuanto, la prueba practicada en dicho juicio fue la testifical, prueba sujeta al principio de inmediación que exige ser presenciada para su valoración, de modo que, resulta vedado a esta Sala realizar una nueva valoración de la prueba que no ha sido practicada a su presencia, no apreciándose error en la interpretación del Juzgador de instancia ni razonamiento alguno ilógico según las máximas de la experiencia y atendidas las manifestaciones obrantes en el DVD aportado.

TERCERO

En cualquier caso, la argumentación apelatoria, no puede tener favorable acogida.

En lo que respecta a la presunción de inocencia, es evidente el rechazo que ha de merecer la petición de la recurrente. Las razones ya se infieren del fundamento anterior.

En cualquier caso el derecho a la presunción de inocencia, concebida como regla de juicio, entraña el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica a) que toda sentencia condenatoria debe expresar las pruebas en que sustenta la declaración de responsabilidad penal, b) tal sustento ha de venir dado por verdaderos actos de prueba conforme a la ley y a la Constitución; c) estos han de ser practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionales admisibles; d) las pruebas han de ser valoradas por los Tribunales con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia, y e) la sentencia debe encontrarse debidamente motivada. La prueba de cargo ha de estar referida a los elementos esenciales de delito objeto de condena, tanto de naturaleza objetiva como subjetiva ( SS.T.C. 32/2000, 126/2000 y 17/2002 ).

Ahora bien, no conviene perder de vista que la cuestión relativa a la existencia de prueba de cargo -aspectos fácticos-, tanto en relación a la infracción criminal, como a la participación del acusado o denunciado-, es distinta a la valoración de la existente, pues respecto al juicio valorativo es el juzgador de instancia quien se encuentra en posición privilegiada para su apreciación, pues la inmediación le permite observar por sí mismo una serie de matices y circunstancias que no pueden ser observadas por el Tribunal de apelación y que sirven, en muchos casos, para establecer quien o quienes son los declarantes que se ajustan a la realidad.

Tampoco conviene pasar por alto que existe una diferencia fundamental entre el derecho a la presunción de inocencia, que desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las garantías procesales, y el principio de "in dubio pro reo", que pertenece al momento de la valoración o apreciación de la prueba practicada y que ha de aplicarse cuando, practicada aquella actividad probatoria indispensable, existe una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo penal de que se trate o bien sobre la autoría del acusado ( S.T.C. 179/1990 ).

Por ello, suele afirmarse que la fijación de los hechos llevada a cabo por el Juez "a quo" ha de servir de punto de partida para el tribunal...

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