SAP Barcelona 165/2014, 27 de Marzo de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución165/2014
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 16 (civil)
Fecha27 Marzo 2014

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEXTA

ROLLO Nº. 844/2012-D

JUICIO ORDINARIO NÚM. 948/2011

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 28 BARCELONA

S E N T E N C I A nº 165/2014

Ilmos. Sres.

DOÑA INMACULADA ZAPATA CAMACHO

DOÑA MARTA RALLO AYEZCUREN

DON JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO

En la ciudad de Barcelona, a veintisiete de marzo de dos mil catorce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario, número 948/2011 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia 28 de Barcelona, a instancia de FONDO DE COMERCIO EN INGLÉS, S.L. representado por el procurador D. Jesús Miguel Acín Biota, contra CAHISPA RECURSOS, A.I.E. representado por el procurador Dª. Esther Suñer Ollé. Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la Sentencia dictada el día diecinueve de junio de dos mil doce por el Sr. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

" F A L L O .- Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador D.Jesús Acin Biota en nombre y representación de FONDO DE COMERCIO EN INGLÉS, S.L. contra CAHISPA RECURSOS A.I.E. debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la suma de OCHO MIL CIEN EUROS

(8.100 #), más los intereses legales desde la interpelación judicial hasta su completo pago, y sin hacer especial pronunciamiento condenatorio sobre las costas procesales causadas.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Fondo de Comercio en Inglés, S.L. mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso en tiempo y forma legal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 20 de marzo de 2014.

TERCERO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. INMACULADA ZAPATA CAMACHO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente al pronunciamiento parcialmente estimatorio de la demanda origen de las presentes actuaciones contenido en la sentencia apelada se alza Fondo de Comercio en Inglés SL insistiendo en la procedencia de la total indemnización allí reclamada por razón del -ya indiscutido- incumplimiento por parte de Cahispa Recursos AIE del plazo convenido en el contrato de arrendamiento de servicios que ambas entidades suscribieron en fecha 22 de febrero de 2007.

Impugna en concreto la recurrente la decisión del Juzgado de acudir a la previsión contenida en el artículo 1154 del CC y moderar -además de forma drástica- la cláusula penal cuya efectividad postulaba en la demanda, reduciéndola desde los solicitados 39.600 euros hasta los reconocidos 8.100 euros, equivalentes al 15% del precio total correspondiente al periodo contractual pendiente de vencimiento el 12 de julio de 2011, fecha en que, mediante la comunicación unida al folio 19, decidió la contraparte rescindir la relación.

SEGUNDO

Hemos de partir de dos premisas fundamentales:

-No incurrió la entidad actora en el incumplimiento contractual que le imputaba Cahispa Recursos AIE a los fines de intentar justificar la unilateral y extemporánea rescisión decidida en julio de 2011. Así se concluye en la sentencia apelada con irrebatibles razonamientos que damos por reproducidos.

-Según recuerda la sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013, la imposición de cláusulas o condiciones generales no comporta su ilicitud ya que, dentro de los límites fijados por el legislador, la libertad de empresa permite al empresario (incluso cuando contrata con un consumidor, que no es el caso) diseñar los productos y servicios que ofrece y en qué condiciones siempre, claro está, que su redacción permita al adherente conocer con sencillez tanto la carga económica como la jurídica que realmente supone el contrato (arts. 5 y 7 de la LCGC y SSTS de 4 de marzo de 2009 y 18 de junio de 2012 ), requisito que sin duda aquí concurre.

Pero es que, en cualquier caso y, como concluyó el Juzgado, a cuyos razonamientos asimismo nos remitimos, nos encontramos ante una cláusula penal inserta en un contrato que de ninguna manera cabe calificar de adhesión pues fue efectivamente negociado por las partes, además, desde posiciones equivalentes.

TERCERO

Es sabido que tiene la cláusula penal una función liquidatoria (sustituye a los daños y perjuicios) y de garantía del cumplimiento de la obligación principal a la que va ligada al estimular al deudor a llevar a cabo las prestaciones asumidas ( arts. 1152 y 1153 CC ). Siendo su finalidad fijar en abstracto y por anticipado los perjuicios derivados del previsto deficiente o total incumplimiento ante el que despliega directamente sus efectos, no precisaba probar la ahora recurrente por tanto ni la realidad ni la cuantía de los padecidos a consecuencia del indiscutido incumplimiento por la demandada del plazo convenido ( SSTS de 2 octubre de 2001, 23 de octubre de 2006, 26 de marzo y 10 de diciembre de 2009, 5 de octubre de 2010 y 23 de octubre de 2012 ).

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