SAP Barcelona 69/2014, 6 de Marzo de 2014

PonenteMARIA CARMEN DOMINGUEZ NARANJO
ECLIES:APB:2014:2580
Número de Recurso838/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución69/2014
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 14ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CATORCE

ROLLO Nº 838/2012

PROCEDIMIENTO ordinario 1183/2011

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 Hospitalet de Llobregat

S E N T E N C I A Nº 69/2014

Ilmos. Sres.

D. AGUSTÍN VIGO MORANCHO

Dª. MARTA FONT MARQUINA

Dª CARME DOMÍNGUEZ NARANJO

En la ciudad de Barcelona, a seis de marzo de dos mil catorce

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio ordinario 1183/2011, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 Hospitalet de Llobregat, a instancia de Dama Recursos Húmanos Empresa de Trabajo Temporal, S.L. representado por la Procuradora Sra. Camps Herreros, contra Catalunya Caixa, representada por el Procurador Sr. Anzizu Furest, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 14 de junio de 2012, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por la Procuradora Sra. Anna Camps Herreros, en nombre y representación de Dama Recursos Humanos, E.T.T., S.L. contra Caixa D'estalvis de Catalunya, representada por el Procurador Sr. Antonio Mª de Anzizu Furest, debo declarar y declaro la nulidad del contrato "Contrato de confirmación swap", concertado entre las partes con fecha 29 de marzo de 2007 y en consecuencia debo condenar y condeno a las partes a devolver las cantidades percibidas recíprocamente en virtud de los mismos, en concreto las resultantes de las liquidaciones efectuadas por el banco desde su inicio hasta su conclusión (18.518,82 euros), más los intereses legales. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 23 de enero de 2014.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales. VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. CARME DOMÍNGUEZ NARANJO

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la decisión estimatoria de la demanda de nulidad de contrato swap, se alza la entidad demandada, Catalunya Caixa sobre el motivo de "error en la valoración de la prueba" e infracción de los artículos 111.8 CCC y 1309 CC o doctrina de los actos propios por su indebida inaplicación.

Su escrito se sustenta en diferentes alegaciones en las que, a modo introductorio, sostiene que conoce el criterio actual de esta Audiencia Provincial y postula que no se siga un automatismo en la resolución o demonización del producto swap. A su anterior apreciación subjetiva, añade que la mercantil demandante tenía contratados otros productos swaps y que ha estado tres años sin combatirlos.

Tras la anterior introducción, más genérica o estereotipada que impugnatoria del supuesto concreto, objeto de control en alzada, establece los tres puntos o pilares básicos que sustentan su recurso y determinan el núcleo de la apelación, que en suma, son: 1º La legislación aplicable y si la misma prevé concretamente causas de nulidad específicas; 2º Excusabilidad del error en el otorgamiento del consentimiento por parte del Sr. Jose Manuel ; y 3º Existencia de actos confirmatorios que convalidan el contrato, ergo, inaplicación de los arts. 111.8 CCC y 1309 CC .

La desestimación del primer punto fluye con facilidad, de una mera lectura de la resolución combatida en la que, después de fijar la fecha de vigencia del contrato y de las normas de aplicación en aquel momento, sostiene que las actuales, no vienen más que a reforzar la obligación de transparencia y su alcance que ya regulaba el contrato objeto de enjuiciamiento, tanto en el primitivo art. 79 de la LMV, como en el RD 629/1993, LMV, Directiva 2004/39, art. 1261 CC, entre otras también explicitadas.

Con respecto a la excusabilidad en el error del consentimiento, se reiteran los argumentos que fundamentaron su contestación a la demanda, principalmente la cualificación y experiencia del administrador, Sr. Jose Manuel, para entender el contrato o -cuanto menos- su obligación de examinarlo antes de consentir. Desarrolla el recurrente, de manera prolija, la teoría general que determina los vicios del consentimiento en la perfección de los contratos, y que el mismo debe recaer sobre la sustancia y además ser esencial, concluyendo que los contratos son para ser cumplidos y la obligatoriedad -no discutida- de leer lo que se va a firmar. En tercer lugar, esgrime que es la doctrina de los actos propios la que convalida el contenido del contrato y la imposibilidad de decretar su nulidad

La mercantil apelada se opone y rebate cada uno de los extremos que sustentan la impugnación de la sentencia, solicitando la confirmación de la misma.

El recurso interpuesto por la entidad demandada no puede prosperar, por los razonamientos que se exponen a continuación.

SEGUNDO

Clave de bóveda para resolver el supuesto sometido a control en alzada supone poner en relación el vicio de consentimiento (el error) con el incumplimiento del deber de transparencia (información). Para ello, conviene analizar necesariamente, las distintas resoluciones dictadas al respecto por el TSJUE, el TS y esta Audiencia Provincial.

Tal como ha reiterado esta Sección en las últimas resoluciones sobre la materia (rollos de apelación 739/12 de 16/01/2014; 469/2012 de 06/09/2013; 531/2012 de 27/09/2013 ;477/2012 de 28-06-13; 673/2012 de 31-10-13; 379/2013 de fecha 28/06/2013, y 469/2012 de 06/09/2013, entre otras) y como además desarrolla la parte recurrente en el segundo de sus submotivos, únicamente el error excusable puede justificar la anulabilidad del contrato: "La regla consiste en que para que el error invalide el consentimiento y permita la anulación del contrato en el que concurrió, debe ser excusable, es decir, que con la diligencia debida, la persona que lo ha sufrido no hubiera podido excluirlo" ( STS, Civil sección 1 del 13 de Julio del 2012 (ROJ: STS 5691/2012 ) STS, Civil sección 1 del 04 de Octubre del 2012 (ROJ: STS 6152/2012 ).

Nuestro alto tribunal proclama en STS de 21/11/2012, que hay error como vicio del consentimiento cuando la voluntad del contratante se forma a partir de una creencia inexacta, que se contrata por razón de determinadas percepciones o representaciones que cada contratante se hace sobre las circunstancias -pasadas, concurrentes o esperadas - y que es en consideración a ellas que el contrato se le presenta como merecedor de ser celebrado, pero añade que "si dichos motivos o móviles no pasaron, en la génesis del contrato, de meramente individuales, en el sentido de propios de uno solo de los contratantes, o, dicho con otras palabras, no se objetivaron y elevaron a la categoría de causa concreta de aquel, el error sobre ellos resulta irrelevante como vicio del consentimiento. Se entiende que quien contrata soporta un riesgo de que sean acertadas o no, al consentir, sus representaciones sobre las circunstancias en consideración a las cuales hacerlo le había parecido adecuado a sus intereses". Señala el TS en la sentencia citada que el error ha de ser, además de relevante, excusable y que, en aquel caso, "la operación financiera, en su conjunto, tuvo un carácter puramente especulativo, en el sentido etimológico de realizada con la esperanza de obtener beneficios basada en las variaciones de los índices utilizados".

TERCERO

En el mismo sentido, debe destacarse como jurisprudencia menor las SAP de Barcelona Sección 15 de 18/12/2012, y Sección 1 de 28/06/2012, ambas para contratos de permuta financiera (swaps)

, siendo contratante con la entidad financiera, una mercantil, así como la sentencia del TJUE sobre swaps de 30/05/2013 que resuelve una cuestión planteada similar a la hoy examinada (pequeño empresario) con igual resultado que el de instancia.

El...

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