SAP Barcelona 260/2014, 21 de Marzo de 2014

PonenteJOSE LUIS RAMIREZ ORTIZ
ECLIES:APB:2014:2241
Número de Recurso239/2013
ProcedimientoAPELACIóN PENAL
Número de Resolución260/2014
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 6ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCION SEXTA

ROLLO APELACIÓN Nº 239/2013

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 330/2011

JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 MATARÓ

S E N T E N C I A

Sres. Magistrados:

Dª. MARÍA DOLORES BALIBREA PÉREZ

D. JESÚS MARÍA IBARRA IRAGÜEN

D. JOSÉ LUIS RAMÍREZ ORTIZ

En Barcelona, a 21 de marzo de 2014.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida por los Sres. Magistrados al margen referenciados, ha visto, en grado de apelación, el presente rollo dimanante del Procedimiento Abreviado seguido por el Juzgado de lo Penal número 1 de Mataró al nº 330/2011, por un presunto delito de LESIONES, en el que han intervenido como,

Acusación pública: el Ministerio Fiscal.

Acusación particular: D. Benito, representado por la Procuradora Sra. Tresserras Torrent y asistido por el Letrado Sr. Soler del Moral.

Acusado: D. Florian, representado por la Procuradora Sra. Terradas Cumalat y asistido del Letrado Sr. Mach Beltrán.

Responsable civil subsidiario: D. Moises, representado por la Procuradora Sra. Duch Ramos y asistido por el Letrado Sr. Álvarez Villafaina.

Dicho procedimiento se encuentra pendiente ante esta Audiencia en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación del acusado, contra la Sentencia dictada en primera instancia en fecha

14.6.13 .

Ha sido Ponente el Magistrado D. JOSÉ LUIS RAMÍREZ ORTIZ, quien expresa el parecer de la Sala.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

" FALLO: Condeno a Florian como autor penalmente responsable de un delito de lesiones, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de 9 meses de prisión, la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y las costas. En concepto de responsabilidad civil, Florian indemnizará a Benito en la cantidad de 1940 euros más el interés legal".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia, la representación del acusado interpuso recurso de apelación, que fue admitido a trámite, dándose traslado a las demás partes, y siendo elevado a esta Sección de la Audiencia Provincial para su resolución. Por diligencia de ordenación de 3.10.13, recibida la causa, se acordó formar el correspondiente rollo, designándose ponente y fijando fecha para la deliberación y fallo el día 3.4.14.

H E C H O S P R O B A D O S

SE ACEPTA la declaración de hechos probados contenida en la sentencia apelada.

F U N D A M E N T O S J U R Í D I C O S

SE ACEPTAN los de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los de la presente resolución.

PRIMERO

Primer motivo de recurso: error en la valoración de la prueba con vulneración del derecho a la presunción de inocencia. 1.1. El apelante discrepa de la valoración probatoria efectuada por el Juez de instancia, entendiendo que vulnera la presunción de inocencia, por cuanto no existe prueba de cargo suficiente que ampare el relato de hechos probados.

1.2. El proceso penal tiene como meta la decisión acerca de cuál de las hipótesis que integran su objeto puede darse por acreditada y, por tanto, debe ser trasladada al relato de hechos probados sobre la base de los medios de prueba practicados. A tal efecto, ha de concebirse la prueba como el conjunto de actividades que tiene como fin propio la verificación de la veracidad de las afirmaciones de hecho controvertidas y con relevancia jurídica en el proceso. En definitiva, a través de la prueba se trata de alcanzar la máxima aproximación posible al conocimiento de la verdad o falsedad de los enunciados sobre los hechos. No obstante, el estándar de suficiencia probatoria difiere en función de la naturaleza de la hipótesis a probar. Tratándose de la acusatoria, la cuestión no puede desvincularse del alcance del derecho fundamental consagrado en el artículo 24.2 CE . La presunción de inocencia, en su vertiente de regla de juicio, asigna la carga y el quantum de la prueba a la acusación, a quien corresponde acreditar la existencia del hecho y la participación del acusado en él más allá de toda duda razonable.

Esta fórmula implica que la hipótesis de la acusación ha de contar con elementos de prueba que la confirmen, que dichos elementos sean aptos para resistir a los contraelementos de prueba aportados para falsarla y que, a la vista del material probatorio disponible, se excluya cualquier otra hipótesis favorable al acusado que resulte plausible. Por tanto, si en presencia del cuadro probatorio existente, no queda eliminada una eventual reconstrucción de los hechos que favorezca al acusado, procede la absolución.

En esta línea, la STS de 16.9.11 señala que para determinar si la garantía ha sido respetada ha de realizarse un análisis secuencial.

  1. En primer lugar, deben constatarse las condiciones en que se obtuvo el convencimiento que condujo a la condena. Ello exige que se examine si la aportación de los elementos de la discusión sobre la aceptabilidad de la hipótesis acusatoria se efectúa desde el respeto al método legalmente impuesto (esto es, a través de medios de prueba válidos, en un debate sometido a las condiciones de contradicción y publicidad).

  2. En segundo lugar, deberá analizarse si ese método permite establecer una certeza objetiva sobre la hipótesis de la acusación. Ello no equivale a la exigencia, imposible por otra parte, de la verdad indiscutible acerca de dicha hipótesis, ni se reduce a dar por suficiente la convicción subjetiva del juez. Para ello, han de verificarse dos exclusiones:

    b1.- La primera, que la sentencia condenatoria no parta del vacío probatorio, entendido como ausencia de medios de prueba que aporten proposiciones de contenido incriminador. Dicho vacío se entenderá colmado cuando los medios autoricen a tener por objetivamente aceptable la veracidad de la acusación.

    b2.- La segunda, la inexistencia de alternativas a la hipótesis que justificó la condena, susceptible de ser calificadas como razonables. En este sentido, bastará que existan buenas razones obstativas de la precitada certeza objetiva sobre la culpabilidad para que la garantía constitucional deje sin legitimidad una decisión de condena. En definitiva, cuando exista una duda que quepa calificar de objetiva, debe actuarse el efecto garantista de la presunción constitucional, con la consiguiente absolución del acusado, sin que dicha duda sea equiparable a la duda subjetiva del juzgador. Por último, y al hilo de lo anterior, ha de recordarse que en materia fáctica, las facultades del órgano de apelación se contraen a la revisión de la estructura racional y el discurso lógico de la sentencia dictada, lo que implica la valoración de la suficiencia de la prueba de cargo, así como su validez y licitud, comprobando que la culpabilidad del recurrente se ha establecido después de refutar las hipótesis alternativas más favorables al reo que le hayan sido alegadas.

    1.3. Partiendo de la expresada doctrina jurisprudencial, y examinado el cuadro probatorio, tras la reproducción del CD que incorpora la grabación de la vista, procede confirmar la resolución impugnada por lo que afecta a la acreditación del modo de ocurrencia de los hechos. El Juez de instancia realiza un correcto y detallado análisis de los medios de prueba practicados y justifica de manera racional porqué otorga tan alto valor incriminatorio como para fundar sobre el mismo la condena a la declaración testifical de la víctima, que dispone de diversas corroboraciones periféricas, y porqué descarta por poco fiables y contradictorias las declaraciones del acusado y del testigo de descargo. A las acertadas razones ya expuestas por la sentencia impugnada, deben añadirse dos observaciones complementarias:

  3. En el acto del plenario el acusado repitió en diversas ocasiones que se limitó a "repeler" la agresión del Sr. Benito, como "acto reflejo", si bien no llegó a precisar en qué consistió exactamente ese acto de "repeler". Por otra parte, tampoco supo precisar en qué consistió la agresión o el conato de agresión del Sr. Benito . Se limitó a decir que éste se abalanzó sobre él.

  4. El testigo Sr. Ángel Jesús también usó el mismo término, manifestando que su compañero únicamente "repelió" la agresión. Al preguntársele qué quería decir con ello, dijo que el acusado "absorbió el golpe" con las manos y las colocó como pantalla, cayendo el agresor al suelo. Contradijo así al acusado, quien no afirmó haber recibido golpe alguno del Sr. Benito .

  5. A todo ello se suma que el tipo de lesión (herida inciso contusa en labio inferior, cara externa y cara interna) resulta más compatible con la hipótesis acusatoria, expresiva de que la víctima recibió un golpe en la boca, que con la defensiva, que apunta al dato de que los menoscabos corporales se causaron al caer al suelo.

    En conclusión, la prueba ha sido valorada correctamente, y la misma acredita, más allá de toda duda razonable, la existencia de los hechos y la participación del acusado en ellos.

SEGUNDO

Segundo motivo de recurso: indebida inaplicación de la eximente de legítima defensa 2.1. Se alega, en segundo lugar, infracción de precepto legal por indebida inaplicación de la eximente de legítima defensa.

2.2. El motivo debe ser descartado. En realidad, lo que se cuestiona es que no se haya dado por acreditada la existencia de base fáctica para la subsunción, no que el relato de hechos probados debiera haber conducido a la apreciación de la eximente. Y, a este respecto, ha de reiterarse lo expuesto en el fundamento anterior: la corrección de la valoración probatoria realizada por el juzgador de instancia, que no estimó justificada la precedente agresión ilegítima de la víctima, no precisada debidamente, por otro lado, por la defensa, como se indicó antes.

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