SAN 74/2014, 10 de Abril de 2014

PonenteRICARDO BODAS MARTIN
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Social
ECLIES:AN:2014:1596
Número de Recurso40/2014

SENTENCIA

Madrid, a diez de abril de dos mil catorce.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento nº 40/14 seguido por demanda de CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (letrado D. Raúl Maillo García) contra CREMONINI RAÍL IBÉRICA, S.A. (letrado D. Jesús Baro Corrales), COMISIONES OBRERAS (CCOO) (letrada Dª Alicia Gómez Benítez), SECTOR ESTATAL FERROVIARIO UGT (letrado D. José Vaquero Turiño), SINDICATO FERROVIARIO INTERSINDICAL (S.F.) /no comparece) y MINISTERIO FISCAL sobre conflicto colectivo. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. RICARDO BODAS MARTIN.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Según consta en autos, el día 19-02-2014 se presentó demanda por CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO contra CREMONINI RAÍL IBÉRICA, S.A., COMISIONES OBRERAS (CCOO), UGT, SINDICATO FERROVIARIO INTERSINDICAL (S.F.) y MINISTERIO FISCAL sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Segundo

La Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente, con cuyo resultado se señaló el día 10-04-2014 para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio, al tiempo que se accedía a lo solicitado en los otrosí es de prueba

Tercero

Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

Cuarto

- Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, por la que se aprobó la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, debe destacarse, que las partes debatieron sobre los extremos siguientes: La CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT desde aquí) ratificó su demanda de conflicto colectivo, mediante la cual pretende dictemos sentencia por la que declaremos que las horas de presencia se apliquen de forma proporcional a la reducción de jornada efectiva que tengan los trabajadores afectos por la misma, o de forma proporcional, a la jornada realizada por los trabajadores, y no como realiza la empresa, aplicando la reducción de jornada únicamente a la jornada efectiva y no a las horas de presencia. Apoyó su pretensión en que el art. 57 del convenio contempla 35 horas de presencia para las jornadas ordinarias de trabajo, que se imponen a los trabajadores y trabajadoras que reducen sus jornadas por razones de conciliación de la vida profesional y familiar. - Denunció dicha práctica empresarial, por cuanto vaciaba de contenido el derecho a la conciliación de la vida personal y familiar, garantizado por el art. 37.5 ET . Añadió, además, que la práctica empresarial era discriminatoria, por cuanto afectaba mayoritariamente a mujeres, quienes reducen mayoritariamente la jornada por dicha causa, de conformidad con la EPA, que admite un porcentaje del 85, 1% de mujeres que así lo hacen. CCOO y UGT se adhirieron a la demanda. CREMONINI RAÍL IBÉRICA, SA (CREMONINI desde ahora) se opuso a la demanda, excepcionando, en primer término, falta de litisconsorcio pasivo necesario, porque dejó de ser empleadora de los demandantes desde el 1-12-2013 y la sentencia, caso de estimarse, solo podría producir efectos de futuro, cuyos costes corresponderán a la empresa entrante, que es FERROSER, SA. Destacó, por otra parte, que no es un conflicto actual, por cuanto no consta acreditado, que se hayan producido reclamaciones al respecto. Abundó, además, en la naturaleza jurídica de las horas de presencia, que no forman parte de la jornada efectiva de trabajo, cuya reducción es la contemplada en el art. 37.5 ET . - Significó, por otro lado, que ningún trabajador solicitó la reducción de jornada y de horas de presencia, por lo que si no se solicitó no cabe reclamarlo ahora. Subrayó, que si los trabajadores son convocados durante las horas de presencia para la prestación de servicios, se computa dicho período de trabajo efectivo para computar dentro de su jornada reducida. Se opuso finalmente a la concurrencia de discriminación, por cuanto dicho extremo no se reflejaba en los hechos de la demanda, tratándose, por consiguiente, de un hecho nuevo. El MINISTERIO FISCAL se opuso a la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario. - Coincidió con la empresa en la falta de identificación de vulneración de derechos fundamentales en la demanda, salvo la mención, contenida en la fundamentación jurídica, a la vulneración del derecho a la conciliación de la vida profesional y familiar, que no está contemplado propiamente entre los derechos fundamentales, protegidos especialmente por el art. 53 CE . Mantuvo, en todo caso, que los trabajadores, que reducen su jornada, tienen derecho a que se reduzca proporcionalmente el tiempo de presencia, porque si no se hiciera así, se impediría el ejercicio del derecho a conciliar su vida profesional y personal.

Quinto

- De conformidad con lo dispuesto en el art. 85, 6 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, se precisa que los hechos controvertidos y conformes fueron los siguientes: Hechos controvertidos: - No ha habido reclamaciones individuales. - Esta cuestión se ha venido negociando durante un año. - Las horas presenciales requieren disponibilidad que alteran vida familiar.

Hechos Pacíficos: - Ceso en la contrata Cremonini con Renfe el 30-11-13. - Durante las horas de presencia si se reclama al trabajador para que preste servicios, ese tiempo se toma como jornada reducida pactada.

Resultando y así se declaran, los siguientes

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

- CGT acredita implantación en la empresa CREMONINI. - CCOO y UGT ostentan la condición de sindicatos más representativos a nivel estatal y acreditan también implantación suficiente en la empresa demandada. SEGUNDO . - CREMONINI regula sus relaciones laborales por el IV Convenio, cuya vigencia corre hasta el 31-12-2015. - Dicho convenio se publicó en el BOE de 11-07-2013. TERCERO. - Desde el 1-12-2013 la empresa FERROSER, SA es la adjudicataria del servicio de atención a bordo y restauración, que CREMONINI mantenía con RENFE OPERADORA hasta dicha fecha. - FERROSER, SA se subrogó en los contratos de trabajo del personal de CREMONINI con efectos de 1-12-2013. CUARTO . - La jornada de trabajo efectiva en la empresa demandada es de 163 horas mensuales. - Los trabajadores están obligados a realizar, además, un máximo de 35 horas mensuales de presencia, salvo para aquellos trabajadores que tengan consolidadas más de 35 horas de presencia. QUINTO . - Cuando los trabajadores solicitan reducción de jornada por razones de conciliación de su vida profesional y personal, la empresa les mantiene el mismo número de horas de presencia que hubieran realizado si no hubieran solicitado la reducción de jornada. - Si se requiere a los trabajadores para la prestación de servicios durante las horas de presencia, el tiempo de trabajo se computa dentro de su jornada reducida. SEXTO . - Las horas de presencia se realizan a bordo en múltiples ocasiones, o en destinos distintos al domicilio de los trabajadores. SÉPTIMO . - El 30-09-2013 se intentó sin acuerdo la mediación ante el SIMA. Se han cumplido las previsiones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 5 y 67 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial, en relación con lo establecido en los artículos 8.1 y 2, g de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, compete el conocimiento del proceso a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.

SEGUNDO

De conformidad con lo prevenido en el artículo 97, 2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre los hechos, declarados probados, se han deducido de las pruebas siguientes: Los hechos, declarados probados, no fueron controvertidos, salvo el sexto, que se ha deducido de la declaración testifical de don Benjamín .

TERCERO

- La empresa demandada excepcionó falta de litisconsorcio pasivo necesario, porque debió traerse a juicio a FERROSER, por cuanto dicha mercantil responde solidariamente durante tres años de las obligaciones nacidas con anterioridad a la sucesión empresarial, a tenor con lo dispuesto en el art. 44.3 ET . - Mantuvo, además, que si se estima la pretensión, FERROSER tendrá que asumir unas retribuciones superiores a las que asumió en el momento de producirse la subrogación, por lo que tiene interés legítimo en el procedimiento, a tenor con lo dispuesto en el art. 17 ET y debe ser traída a la litis. Los demandantes se opusieron frontalmente a dicha excepción, por cuanto el art. 1.144 CC dispone que el acreedor puede dirigirse contra cualquiera de los deudores solidarios o contra todos ellos simultáneamente, subrayando, a continuación, que...

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