SAN, 14 de Abril de 2014

PonenteMARIA ASUNCION SALVO TAMBO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2014:1555
Número de Recurso151/2013

SENTENCIA

Madrid, a catorce de abril de dos mil catorce.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo num. 151/13 que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido el Procurador D. Ignacio Argos Linares, en nombre y representación de la EMPRESA MUNICIPAL DE SERVEIS ALCUDIA, S.A. (EMSA)., contra Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central por silencio administrativo negativo de la solicitud presentada por el hoy recurrente, sobre Impuesto sobre el Valor Añadido, (ejercicio 2006); y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. La parte actora interpuso, en fecha 19 abril de 2013, este recurso; admitido a trámite y reclamado el expediente se le dio traslado para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo:

    "SUPLICO A LA SALA, que teniendo por presentado en tiempo y forma el escrito de demanda se digne admitirlo y conforme con sus fundamentos dicte sentencia en que con íntegra estimación de la misma:

    1. Ordene la rectificación de las autoliquidaciones de IVA realizadas por la reclamante, referentes al ejercicio 2006, en el sentido manifestado en el Fundamento de Derecho Noveno de la Demanda, anulando la denegación de dicha reclamación hecha por silencio negativo, por el Tribunal Económico Administrativo central.

    2. Declare que la cantidad a devolver a EMSA SA, como ingresos indebidos por IVA del ejercicio 2006, resultantes de la rectificación de las autoliquidaciones de dicho ejercicio asciende a 839.425,09 euros, resultado de la rectificación que resulta en el 4° Trimestre: - 839.425,09 euros. A dicha cantidad deben añadirse los intereses de demora correspondientes, según señala el art. 32 de la Ley General Tributaria ."

  2. De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó: "dicte Sentencia por la en cuya virtud desestime el recurso formulado de contrario, con expresa imposición de costas a la parte recurrente."

  3. Solicitado el recibimiento a prueba del recurso, la Sala dictó auto, de fecha 7 de enero de 2014 acordando el recibimiento a prueba, habiéndose practicado la propuesta y admitida con el resultado obrante en autos, tras lo cual siguió el trámite de Conclusiones; finalmente, mediante Providencia de fecha 5 de marzo 2014 se señaló para votación y fallo el día 8 de abril de 2014, en que efectivamente se deliberó y votó.

  4. En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA ASUNCION SALVO TAMBO, Presidente de la Sección.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
  1. Es objeto de impugnación la resolución del TEAC, desestimatoria por silencio de la reclamación formulada por EMSA, S.A., ahora recurrente, contra la también desestimación presunta por silencio administrativo negativo de la solicitud presentada por la hoy recurrente de rectificación de sus autoliquidaciones de IVA del ejercicio 2006 y de devolución de los ingresos indebidos que de tal rectificación resulten.

  2. Son hechos relevantes para esta decisión los siguientes tal y como han quedado acreditados en el proceso:

    - EMSA, S.A. es una empresa con capital íntegramente municipal (escritura pública).

    - La actora, hecho indiscutido, se financia exclusivamente con subvenciones de explotación no vinculadas al precio, otorgadas por el Ayuntamiento de Alcudia, no percibiendo precio alguno de los ciudadanos (certificación del Interventor del Ayuntamiento de Alcudia).

    - Se trata de un sujeto pasivo total del IVA en el sentido de la STJCE de 6 de octubre de 2005 (certificado del Gerente de la propia compañía).

    - Que la hoy recurrente ha girado facturas al Ayuntamiento, repercutiéndole el IVA, al recibir dichas subvenciones, y tributando por ellas, cuando no debía hacerlo (declaraciones de IVA y aportación de facturas originales).

    - Que la rectificación de las declaraciones se ha hecho correctamente al

    impugnarlas, como consta en el Fundamento Noveno de la Demanda

    (Dictamen pericial).

    - Que el importe de la cantidad, cuya devolución se solicita, resulta de las

    operaciones que se señalan en el suplico de la demanda (confirmadas

    en su regularidad numérica por el dictamen pericial obrante en autos).

  3. La parte actora sostiene que los servicios de limpieza viaria, alcantarillado y otros que presta el Ayuntamiento de Alcudia, financiados con subvenciones de explotación no vinculadas al precio, están sujetos al IVA, si bien tales subvenciones, (subvenciones-dotación) no integran la base imponible.

    Las cuestiones que plantea la parte actora vienen, en efecto, avaladas por la más reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo.

    Particularmente aplicable al caso resulta la doctrina contenida en la STS de 15 de diciembre de 2010 que en su FJ TERCERO Y CUARTO plantea la cuestión en los siguientes términos:

    "TERCERO.- La representación de la Empresa Municipal de Servicios de Medio Ambiente Urbano de Gijón, S.A.

    " (anteriormente denominada Empresa Municipal de Limpiezas de Gijón, S.A.), interpone recurso de casación para unificación de doctrina, ante el criterio de devengo mensual del IVA que mantiene esta Sala, y por no exceder ninguna cuota de 150.253 euros, alegando que tanto los razonamientos como la parte dispositiva

    de la sentencia recurrida entran en abierta contradicción con diversos pronunciamientos emitidos tanto por el Tribunal Supremo como por la propia Audiencia Nacional en casos respecto de los cuales se cumplen las identidades requeridas por el art. 96.1 de la Ley Jurisdiccional, sentencias del Tribunal Supremo de 21 de junio de 2003 (rec. núm. 8065/1998 ) y 12 de julio de 2006 (rec. núm. 2205/2001 ), y de la Audiencia Nacional de 10 de diciembre de 2003 (rec. núm. 24/2001 ), 21 de octubre de 2004 (rec. núm. 1224/2001 ), 25 de octubre de 2004 (rec. núm. 1223/2001 ) y 14 de abril de 2005 (rec. núm. 688/2002 ).

    Todas las sentencias, salvo la dictada por la Audiencia Nacional en 10 de diciembre de 2003, resuelven recursos planteados por la Agencia EFE, S.A., (sociedad participada al 99 por 100 por la Dirección General de Patrimonio de Estado, que tenía suscrito un contrato con el Estado en virtud del cual aquélla se comprometía a desplegar la infraestructura necesaria para obtener la cobertura informativa y a difundir la información de interés público de forma gratuita), y en ellas se declara la no sujeción al IVA de los servicios prestados al Estado, por no existir propiamente contraprestación que remunera los servicios; por no existir relación directa entre la prestación gratuita de información a la Administración y la denominada "contraprestación", y por no poder incluirse la subvención o dotación...

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