SAP Madrid 511/2008, 16 de Julio de 2008

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 10 (civil)
Número de resolución511/2008
Fecha16 Julio 2008

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00511/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 10

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 7038603 /2007

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 774/2007

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 743/2006, TUTELA DEL DERECHO AL HONOR

Órgano Procedencia: JZDO. PRIMERA INSTANCIA Nº 10 DE MADRID

De: Amanda

Procurador: MARÍA MERCEDES SAAVEDRA FERNÁNDEZ

Contra: Cosme

Procurador: JOSÉ CARLOS GARCÍA RODRÍGUEZ

Ponente: ILMA. SRA. Dª ANA Mª OLALLA CAMARERO

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS

DªANA Mª OLALLA CAMARERO

En Madrid, a dieciséis de Julio de dos mil ocho.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los Autos Nº 743/2006, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia Nº 10 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandante Dª Amanda, representado por la Procuradora Sra. Dª Mercedes Saavedra Fernández y defendido por Letrado, y de otra como apelado demandante DON Cosme, representado por el Procurador Sr. Don José Carlos García Rodríguez y defendido por Letrado, con la presencia del Ministerio Fiscal, seguidos por el trámite de Procedimiento Ordinario, sobre tutela del Derecho al Honor.

VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª ANA Mª OLALLA CAMARERO.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia Nº 10 de Madrid, en fecha 28 de Junio de 2.007, se dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

FALLO

"Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por la procuradora Sra. Saavedra Fernández en nombre y representación de DOÑA Amanda contra DON Cosme representado por el procurador Sr. García Rodríguez con intervención del MINISTERIO FISCAL y en consecuencia debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos instados en su contra, y ello con imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte actora."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso Recurso de Apelación por la parte demandante. Admitido el Recurso de Apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los Autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, de fecha 5 de Junio de 2.008, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 14 de Julio de 2.008.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan y se dan por reproducidos, los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

El presente recurso trae causa de la acción ejercitada en la Instancia por Dª Amanda sobre tutela de derecho al honor contra D. Cosme como titular del portal de Internet con la denominación DIRECCION000 en el que aparecieron publicadas expresiones de descrédito contra la actora. Habiéndose dictado sentencia desestimatoria contra las pretensiones de la demandante.

TERCERO

Se interpone recurso de Apelación por la representación de Dª Amanda, alegando como primer motivo error en la valoración de la prueba y como segundo la aplicación indebida de los Art. 13, 16 y concordantes de la Ley 34/02 de 11 de Julio, sobre Servicios de la Sociedad de la Información y Correo Electrónico. Ambos serán tratados conjuntamente pues como vamos a ver se interrelacionan en la propia argumentación del apelante.

La apelante entiende que la sentencia erróneamente concluye que el demandado no es el prestador del servicio, pero es lo cierto que la Sala no considera que esto sea así, pues claramente se contrae que la resolución impugnada claramente sienta lo contrario. Así, si bien como indica el apelante el fundamento Tercero de la sentencia apunta a la posibilidad de que ostente tal condición VELOXIA NETWORK SL, es lo cierto que el razonamiento contenido en el Fundamento Cuarto despeja toda duda al sentar que el "el demandado es realmente un prestador de servicios" en el sentido recogido en el Art. 16 la Ley de Servicios de la Sociedad de la Información y Correo Electrónico. Por lo tanto el error se detecta en la conclusión del apelante no en la sentencia que ha concluido lo contrario. Ahora bien lo que también sostiene la sentencia es que el demandado como prestador puede incurrir en responsabilidad si no precede a borrar los mensajes, pero en las condiciones que dicho precepto indica. Y resuelve finalmente que el demandado no tiene responsabilidad por su actuación en el foro objeto de litis, al entender que no se ha declarado la ilicitud de los datos albergados en el foro por ningún órgano, sin que concurra falta de diligencia en la retirada de dichos datos pues no fue requerido en momento alguno por la ahora recurrente, que se limitó a plantear un acto de conciliación en el que tampoco se insto tal retirada, sin haberse producido ningún otro mensaje de esta índole contra ella. Procediendo el apelado a publicarlas normas de acceso al foro, en el que expresamente se comprometía a respetar los derechos de los demás.

La Sala comparte el impecable argumento de la Juzgadora de Instancia, observándose que la tendencia legislativa ha ido...

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