STS 689/2008, 5 de Noviembre de 2008

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2008:6012
Número de Recurso2381/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución689/2008
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Noviembre de dos mil ocho.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional interpuesto por la representación de Carla, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección Primera, que la condenó por delito de allanamiento de morada con violencia, lesiones y de incendio, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicha recurrente representada por la Procuradora Sra. Herguedas Pastor.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 2 de Corcubión, instruyó sumario 2/03 contra Carla y otro no recurrente, por delito de allanamiento de morada con violencia, lesiones y de incendio, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de La Coruña, que con fecha 9 de octubre de dos mil siete dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Probado y así se declara en fomra expresa que sobre las 21´30 horas del 25 de enero de 2003, Carla, mayor de edad y sin antecedentes penales en unió de su entonces compañero sentimental Carlos Alberto, también mayor de edad y sin antecedentes, pero con capacidad de querer afectada a causa de un trastorno límite de personalidad y otro de identidad disociativo que padece, acudieron a la vivienda sita en el nº NUM000 de la calle DIRECCION000, partido judicial de Corcubión donde se encontraba su moradora Leonor, en compañía de su hija Dalila, de 5 meses de edad, habida de la relación que mantenía con Carlos Jesús, anterior marido de Carla, que se hallaba embarcado en ese período.

La mencionada Carla llamó al timbre de la vivienda, abriendo Leonor la puerta y franqueándole el paso, reclamando entonces la primera los enseres personales y ropas de su pertenencia que pudiera haber en el itnerior, discutiendo las dos, y cuando Leonor quiso echarla de su domicilio, Carla llamó a Carlos Alberto que permanecía afuera aguardando, penetrando de manera abrupta contra la voluntad de la titular, blandiendo Carlos Alberto un cuchillo de 12 ó 13 cms. de hoja y Carla otro grande de cocina que cogió en la vivienda, luego la condujeron mediante empujones hacia las habitaciones interiores, donde la golpearon repetidamente, causándole entre otras lesiones una herida inciso contusa en el cuero cabelludo que precisó ser suturada con dos puntos, quedándole como secuela una cicatriz de 2 cms., haciendo en todo momento amago de clavarle los cuchillos, intentando con ello amedrentarla, diciéndole también que la iban a matar junto a la menor, que en esos momentos dormía en una de las habitaciones.

Posteriormente Carla y Carlos Alberto comenzaron a extraer ropas y sábanas de los armarios que iban apilando en un pasillo, momento que aprovechó Leonor para coger a su hija y salir de la vivienda encontrándose en su huida a su otra hija Amparo y a Carlos Jesús, hijo de Carla y de su anterior marido, el citado Carlos Jesús, contándole Leonor lo que estaba ocurriendo.

Mientras Leonor buscaba refugio en la vivienda cercana de Angelina, Carlos Jesús y Amparo fueron hacia la de sus respectivos padres en cuyo interior permanecían Carla y Carlos Alberto prendiendo fuego ambos a las ropas y enseres apilados, sin importarles que en el interior del edificio hubiese más personas, extendiéndose las llamas y una fuerte humareda que alertó a las personas que se hallaban en las inmediaciones, acudiendo algunas de ellas a sofocar el fuego.

Al advertir Carlos Alberto la presencia de Carlos Jesús y Amparo blandió el cuchillo que portaba contra ello diciéndole al primero que le iba "a cortar la cabeza", planteándole cara Carlos Jesús y sacando el otro un machete de entre sus ropas, huyendo a pie ambos, persiguiéndoles Carlos Alberto en el vehículo en el que habían acudido hasta el lugar en el cual se había montado también Carla. Cuando llegaron a la casa donde se había refugiado Leonor, la de la vecina Angelina, Carlos Alberto bajó del coche gritando que también iba a matar a Amparo, y cuando los dos lograron entrar golpeó fuertemente la puerta de entrada y ventanas de la vivienda diciendo a gritos que iba a acabar con Carlos Jesús, insultándole y generándole tal panico que se vio obligado a saltar por una ventana posterior marchándose del lugar, habiendo causado Carlos Alberto desperfectos en las puertas y ventanas de la vivienda de Angelina por valor de 851´70 euros más 136´27 euros (987´97 euros en total).

Mientras esto ocurría, las llamas prendidas por Carlos Alberto y Carla se extendían por la planta baja de la vivienda de Leonor, hasta que penetraron dos miembros de protección civil que, tras bastante esfuerzo, logrando controlarlas, impidiendo que se extendieran a la planta superior y al ático, en el cual se encontraba Ana, quien al advertir lo que estaba pasando salió por las escaleras al exterior.

El edificio, propiedad de Rita, sufrió a consecuencia de las llamas y la humareda producida por éstas desperfectos pericialmente tasados en 12.000 euros. Las ropas y enseres quemados pertenecientes a Leonor, se tasaron en 72 euros.

El 3 de julio de 2007 Carlos Alberto ingresó en la cuenta de consignaciones de este órgano la cantidad de 6.000 euros para atender a las indemnizaciones correspondientes."

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a:

  1. - Carlos Alberto como responsable en concepto de autor, con el concurso de la eximente incompleta de enfermedad psíquica y las atenuantes de disminución de los efectos del delito y analógica de dilaciones indebidas, de:

    1. un delito de allanamiento de morada con violencia e intimidación, a la pena de 6 meses de prisión con inhabilitación durante ese periodo para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, y multa de 3 meses a razón de 5 euros diarios de cuota, con prohibición de acercarse al domicilio y persona de Leonor así como de comunicarse con ellas por plazo de 2 años.

    2. Un delito de lesiones a la pena de multa de 3 meses a razón de 5 euros diarios.

    3. Un delito de amenazas enla persona de Leonor a la pena de 3 meses de prisión, con inhabilitación durante ese periodo para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, y prohibición analógica de comunicación y acercamiento por plazo de 2 años.

    4. Un delito de amenazas en la persona de Amparo a idénticas penas de prisión, inhabilitación y prohibiciones.

    5. Un delito de amenazas en la persona de Carlos Jesús a idénticas penas, inhabilitación y prohiciones de acercamiento y comunicación que en los dos anteriores.

    6. Un delito de incendio a la pena de dos años y 6 meses de prisión, con inhabilitación durante ese periodo para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, y prohibición de acercarse o comunicarse con Leonor por 3 años.

    7. Un delito de daños a la pena de 3 meses de multa a razón de 5 euros diarios.

    Asimismo se le impone la medida de seguridad de sumición a tratamiento psiquiátrico externo por plazo de 5 años, medida que se cumplirá antes que las penas y, caso de ser procedente, las sustituirá.

    Y debemos condenar y condenamos a:

  2. Carla, como responsable en concepto de autora, concurriendo la atenuante analógica de dilaciones indebidas a

    1. Un delito de allanamiento de morada con violencia a la pena de 1 año y 6 meses de prisión, con inhabilitación durante ese periodo para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, y multa de 6 meses a razón de 5 euros diarios, así como prohibición de acercamiento y comunicación a Leonor por 2 años.

    2. Un delito de lesiones a Leonor a la pena de multa de 6 meses, a razón de 5 euros diarios.

    3. un delito de amenazas en la personas de Leonor a la pena de 6 meses de prisión, con inhabilitación analógica y prohibición de acercamiento y comunicación por plazo de 2 años y

    4. Un delito de incendio a la pena de 5 años de prisión, con inhabilitación durante ese periodo para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo y prohibición por 5 años de acercarse y comunicarse a ella.

    Debemos absolver y absolvemos a Carlos Alberto del delito de amenazas, en la persona de Angelina, que le venía siendo imputada.

    Se les condena al pago de las costas procesales con inclusión de las de la acusación particular, excepción hecho de 1/8 parte que se declara de oficio.

    Ambos indemnizarán, conjunta y solidariamente, a Leonor en 2.072 euros y a Rita en 12.000 euros.

    Carlos Alberto, además, indemnizará a Amparo en 500 euros y a Carlos Jesús en otros 500 euros y a Angelina en 987´57 euros. A estas cantidades les será de aplicación el art. 576 de la LEC.

    Se abonará a los procesados la privación de libertad sufrida por esta causa si no lo hubiera sido ya en otras así como el de cumplimiento de los alejamientos decretados en su día".

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Carla, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de la recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

ÚNICO.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo establecido en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por violación del derecho fundamental a la presunción de inocencia, a la tutela judicial efectiva y a un proceso con garantías, proclamados en el artículo 24 de la Constitución, así como por aplicación indebida de los artículos 202, 147, 169 y 351, todos ellos del Código penal.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 28 de octubre de 2008.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- La sentencia objeto de la presente censura casacional condena a la recurtrente y otro como autora de un delito de allanamiento de morada, otro de lesiones, otro de amenazas y otro de incendio del art. 351 del Código penal. Contra la condena formaliza un único motivo de oposición en el que, con apoyo en el art. 849.1 de la Ley procesal, esto es, el error de derecho, denuncia la insuficiencia de la actividad probatoria para conformar el hecho probado. Consecuentemente, la impugnación se analiza, pese a la defectuosa formalización, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

En el desarrollo argumentativo del recurso, la recurrente admite la existencia de prueba, si bien discute su suficiencia. Así, con respecto al allanamiento de morada, denuncia que pese a que la víctima afirmó la existencia de un cuchillo éste no ha sido encontrado; con relación al delito de incendio del art. 351, aunque admite su causación refiere que no tenían intención de poner en peligro la vida o integridad física de personas; y con relación al delito de amenazas, afirma que éstas fueron vertidas por el otro condenado.

La desestimación es procedente. En una reiterada y pacífica jurisprudencia de esta Sala hemos concretado el contenido esencial del derecho y las facultades revisoras de los órganos jurisdiccionales encargados del conocimiento de los recursos cuando se invoca el derecho fundamental a la presunción de inocencia. Así, hemos declarado (STS 175/2000, de 7 de febrero ), que se vulnera el derecho fundamental a la presunción de inocencia cuando se condena sin pruebas, o éstas son insuficientes, o estas no son susceptibles de valoración, por su ilicitud o su irregularidad en la obtención y práctica de la prueba. También cuando la motivación de la convicción que el tribunal expresa en la sentencia es irracional o no se ajusta a las reglas de la experiencia o de la lógica. Consecuentemente, el ámbito sobre el que se ejerce el control revisor del derecho fundamental que se invoca se contrae a comprobar que ante el tribunal de la instancia se practicó la precisa actividad probatoria; que ésta es susceptible de ser valorada, por su práctica en condiciones de regularidad y licitud previstas en la ley, concurriendo los requisitos de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva; que tiene el sentido preciso de cargo; que permite imputar a una persona, objetiva y subjetivamente, unos hechos por los que es acusado; y que la valoración de la prueba desarrollada por el tribunal de instancia es racional y lógica.

Basta una lectura de la sentencia y del acta del juicio oral, cuya trascripción mecanográfica se interesó durante la tramitación del presente rollo, para comprobar lo infundado de la alegación de la recurrente. Respecto al allanamiento de morada la prueba de los hechos parte, sobre todo de la declaración de la víctima que ha sido valorada por el tribunal de instancia en los términos que resultan del art. 717 de la Ley procesal, esto es con racionalidad. Además, el tribunal tiene en cuenta la existencia de corroboraciones a ese testimonio como la objetividad de las lesiones producidas y las que se derivan de los testimonios de otros testigos sobre la participación de esta recurrente en la producción del incendio, lo que permite corroborar la declaración de la víctima cuando narra las circunstancias en la se que se produjo la presencia de la recurrente en la vivienda. Otro tanto cabe argumentar con respecto al delito de lesiones, cuya acreditación resulta de la declaración de la víctima y del parte médico sobre la etiología y sanidad de las lesiones.

Con relación al delito de amenazas. El, tribunal ha dispuesto de las declaraciones de la perjudicada y de un testigo vecino de la vivienda en la que ocurrieron los hechos. El que las amenazas fueran materialmente vertidas por uno de los condenados no evita la correcta subsunción en el delito de amenazas con relación a los hechos en los que ambos estuvieron juntos y realizaron la misma acción, actuando conjuntamente y con la misma finalidad.

Con relación al delito de incendio, la recurrente arguye la falta de intencionalidad en poner en riesgo la vida o integridad física de terceras personas, sino que la intención era la de causar daños. La oposición no puede ser atendida pues desde el relato fáctico resulta correcta la subsunción en el delito de incendio con peligro para la vida o integridad física de personas que resulta de la producción del incendio, para lo que apilaron ropas y enseres de la vivienda de la perjudicada que quemaron "sin importarles que en el interior del edificio hubiera más personas", como efectivamente existían y que era fácilmente previsibles al tratarse de un edificio de viviendas de varios pisos, encontrándose en el interior personas que tuvieron que ser evacuadas y a cuyas viviendas no llegó a extenderse el incendio por la rápida intervención de los servicios de protección civil que impidieron su propagación.

Por último alude la recurrente a una vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que no llega a desarrollar en cuanto a su contenido esencial, pues la sentencia ha sido pronunciada con unos hechos probados y una valoración de la prueba y de la subsunción y el enjuiciamiento se celebró con observancia del proceso debido y satisfación del derecho de defensa.

III.

FALLO

F A L L A M O S

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley y de precepto constitucional interpuesto por la representación de la acusada Carla, contra la sentencia dictada el día 9 de octubre de dos mil siete por la Audiencia Provincial de La Coruña, en la causa seguida contra ella misma y otro no recurrente, por delito de allanamiento de morada. Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Giménez García Andrés Martínez Arrieta José Manuel Maza Martín Francisco Monterde Ferrer Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Andrés Martínez Arrieta, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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