STS, 31 de Octubre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Octubre 2008
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Octubre de dos mil ocho.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 260/2004 interpuesto por la Procuradora Doña Rocío Marsal Alonso, en nombre y representación de DON Pedro Jesús y DOÑA Virginia, siendo parte recurrida la Administración del Estado, representada por el Abogado del Estado; promovido contra la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2003 por la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en Recurso Contencioso Administrativo nº 2422/01, sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha seguido el recurso nº 2422/01, promovido por DON Pedro Jesús y DOÑA Virginia y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 30 de septiembre de 2003, desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la parte recurrente se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 19 de diciembre de 2003, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 27 de enero de 2004 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se dictara sentencia casando y anulando la sentencia recurrida.

CUARTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de 14 de junio de 2006. Se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Abogado del Estado) a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha de 4 de octubre de 2006, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que "declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente".

QUINTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 29 de octubre de 2008, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia combatida en casación desestimó el recurso contencioso administrativo formulado por DON Pedro Jesús y de DOÑA Virginia, naturales de Rusia, contra resolución del Ministerio del Interior de 21 de noviembre de 2001, por la que se acordó la inadmisión a trámite de su solicitud de asilo, por aplicación de la circunstancia contemplada en la letra b) del artículo 5.6 de la Ley 5/84, de 26 de marzo, modificada por la Ley 9/94.

SEGUNDO

En el "listado de datos personales" obrante a los folio 2.1 y 2.2 del expediente administrativo consta un resumen del relato efectuado por los solicitantes de asilo, en los siguientes términos:

"El 05/08/2001, el solicitante y su hermano, fueron al pueblo de Maikov a comprar. A las siete de la tarde aproximadamente, estaban en la estación de autobuses para volver a su pueblo, cuando se les acercaron dos hombres, de aspecto eslavo y vestidos de civil, los cuales se identificaron como policías y les pidieron los pasaportes internos. Como [no] los llevaban, los policías le dijeron que les acompañasen para proceder a su identificación. Cerca de la estación, había un coche, les dijeron que entrasen, uno de los policías se sentó con ellos en la parte posterior y el otro conducía. El policía que iba con ellos en la parte posterior sacó una pistola les apuntó y les dijo que se pusiesen las manos en la nuca y estuviesen callados. A los veinte minutos de andar con el coche, llegaron a una casa de dos plantas, les metieron dentro en una habitación de la primera planta donde había ordenadores, allí había otros tres hombres, de aspecto caucasiano que no hablaban ruso, el solicitante piensa que eran chechenos. Uno de ellos les dijo que tenían un trabajo para ellos, que les entrenarían, ya que tenían centros para ellos, el solicitante y su hermano preguntaron para que y ellos les dijeron que les enseñarían a poner explosivos en lugares concretos y días determinados. A ellos les pareció una locura y manifestaron su desaprobación, su hermano se dirigió corriendo hacia la puerta e intentó salir, uno de los chechenos, le dió un golpe en la cabeza, perdió el conocimiento y cuando estaba en el suelo le patearon, después golpearon al solicitante en los riñones y cuando su hermano recobró el conocimiento, les taparon los ojos les sacaron a la calle y los metieron en otro coche. Al cabo de unos 25 minutos pararon el coche, les quitaron las vendas y los introdujeron en otra casa, estaba a las afueras de la ciudad, pues a lo lejos se veían las luces. Dentro de la casa había más chechenos, les metieron en un cuarto trastero y tras amenazarles con cortarles la cabeza si intentaban escapar, les encerraron. En la habitación había una ventana muy pequeña con cristales, su hermano se subió encima del solicitante y consiguió quitar los clavos que sujetaban los cristales, pudiendo salir los dos por la ventana. Calcula que serían las 12 de la noche, volvieron a la ciudad andando, les costó llegar unas dos horas, en el centro de la ciudad cogieron un taxi para ir a sus casas, primero fueron a la de su hermano y le contaron a su madre lo sucedido, ésta les dijo que tenían que huir, después fueron a la del solicitante, su mujer estaba muy asustada y también pensó en marchar, cogieron el dinero y algunas cosas y a las seis de la madrugada salieron para la casa de campo a las afueras de la ciudad, allí estuvieron escondidos tres días. Cuando la policía les detuvo, ellos les habían dado sus datos personales y sus direcciones, y su madre a través de una vecina les hizo llegar la información de que habían ido a su casa a buscarles. No podían permanecer en Rusia, ya que según sus leyes, uno no puede vivir en una ciudad que no esté empadronado y entonces decidieron salir del país. Se dirigieron a la ciudad de Novo Rosik, alquilaron una habitación en casa de unos ancianos y durante el día, estaban por el puerto hablando con la gente y buscando quien les sacase en barco de allí. Un hombre les dijo que él les podría presentar a una persona que trabajaba en el puerto y podía ayudarles, hablaron con el y éste les dijo que con dinero les podría sacar. Le pagaron tres mil dólares, subieron a un barco, cuando el barco paró les subieron a una barca y les trasladaron a tierra, sabe que era la costa mediterránea pero no sabe el lugar. Salieron andando hasta una carretera, hicieron autostop y pagaron a un conductor de una furgoneta para que les trajese a Madrid".

Siendo estos, como acabamos de decir, los términos de su relato, la Administración inadmitió a trámite dicha solicitud, por las siguientes razones, que transcribimos literalmente:

"al concurrir la circunstancia contemplada en la letra b) del art. 5.6 de la Ley 5/84, modificada por la Ley 9/94, por cuanto el solicitante no alega en su petición ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra de 1951 ó en la Ley 5/84, de 26 de marzo, reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado, modificada por la Ley 9/1994, como determinantes para el reconocimiento de la protección solicitada, no estando los motivos invocados incluidos dentro de las causas de reconocimiento del derecho de asilo y el Estatuto del Refugiado señaladas en los mencionados textos legales, habida cuenta que el solicitante basa su solicitud en alegaciones de persecución por parte de agentes distintos de las autoridades de su país de origen, sin que ni del expediente ni de la información disponible sobre el mismo se deduzca que estas autoridades hayan promovido o autorizado los hechos alegados, o hayan permanecido inactivos ante los mismos, los cuales no constituyen por tanto, una persecución en el sentido que la Convención de Ginebra de 1951 otorga a este término.

TERCERO

La sentencia de instancia, desestimatoria del recurso contencioso administrativo interpuesto contra dicha resolución, contiene la siguiente fundamentación jurídica (que transcribimos en cuanto ahora interesa):

"Pues bien, a la vista de la doctrina jurisprudencial expuesta y de las normas aplicables al supuesto ahora contemplado es claro, a juicio de la Sala, que debe ser desestimado el presente recurso y confirmada la resolución impugnada, pues ni de los autos ni del expediente administrativo se desprende, siquiera de manera indiciaria, que los hechos en los que la parte recurrente funda su pretensión puedan incardinarse en la previsión del artículo 3 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, y en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados, por no haber sido objeto de una mínima acreditación que los recurrentes hayan sufrido persecución o pudieran tener fundado temor de padecerla por su pertenencia a un grupo social, étnico, político o religioso determinado [...] En este sentido, las manifestaciones efectuadas por los recurrentes, al margen de su falta de cobertura probatoria, no poseen el suficiente grado de detalle o determinación como para poder deducir que hubieran podido sufrir persecución personal o temor fundado de padecerla por alguna de las razones indicadas, pues se han limitado en sede jurisdiccional, como ya hicieron en vía administrativa, a referir una persecución por parte de grupos terroristas chechenos, que les habrían secuestrado y amenazado gravemente, coaccionándoles para que colaboraran con ellos en contra de las autoridades rusas. Desgraciadamente no hay constancia de la veracidad de lo manifestado, pero aun cuando diéramos por probada la veracidad y exactitud del relato efectuado por los recurrentes, lo cierto es que seguiría faltando la acreditación de que los protagonistas de tales acciones actuaran bajo el respaldo o la protección del Gobierno o de las autoridades de su país, o con su tolerancia o consentimiento, siquiera fuera tácito [...] En este caso, los demandantes no refirieron en su solicitud de asilo haber interpuesto denuncia alguna en relación con los hechos que describieron, ni del expediente ni de la demanda cabe deducir la existencia de la misma, ni la autoridad ante la que se habría formulado, ni cuándo se habría producido, ni la imputación a las autoridades del país de acciones concretas que fueran demostrativas de una hipotética pasividad, desatención o despreocupación en la investigación o persecución de los hechos relatados, circunstancias de necesaria prueba para poder concluir que la inactividad oficial habría contribuido a fortalecer o dar cuerpo a la persecución operada inicialmente en el ámbito privado, con la consecuencia de que los recurrentes precisarían de protección en España por no poder obtenerla de las autoridades de su país. De aquí que quepa alcanzar la conclusión de que el relato efectuado por los actores en apoyo de su solicitud de asilo no encuentra acomodo en ninguna de las causas que, según la legislación vigente, permitirían el otorgamiento del asilo, conclusión compartida en su momento también por el ACNUR [...] Tampoco se aprecia que concurra en los interesados la existencia de razones de carácter humanitario que, en aplicación de la disposición final tercera , apartado 3, del Real Decreto 864/2001, que modifica el artículo 31 del Reglamento de aplicación de la Ley de Asilo, ofrezcan "cierta vinculación" con el Convenio de Ginebra de 1951 y que respaldasen eventualmente la posibilidad de una autorización de permanencia en España, conforme a lo previsto en el artículo 17.2 de la Ley 5/84, modificada por la Ley 9/94, ni en la demanda se aduce -ni, por supuesto, se prueba- circunstancia alguna en que se pudiera fundamentar la apreciación de tales excepcionales circunstancias, anudadas necesariamente, por prescripción legal, al régimen general de los extranjeros en España".

CUARTO

Contra esa sentencia ha interpuesto el actor recurso de casación, en el cual articula cuatro motivos de impugnación, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, ninguno de los cuales puede prosperar, como veremos.

QUINTO

En el primer motivo se denuncia la infracción de los artículos 3.1 de la Ley 5/84, de Asilo, 22 de su Reglamento de aplicación, y 1.A.2 de la Convención de Ginebra de 28 de Julio de 1951 en relación con el Protocolo de Nueva York de 1967. Alega la parte recurrente que estos artículos "se refieren a las causas y requisitos necesarios para que se admitan a trámite las solicitudes de asilo al extranjero que lo solicite y que, sin lugar a duda, se dan en el caso concreto que nos ocupa". Más adelante, cita el artículo 41.2.d) del "reglamento " (no dice a qué reglamento se refiere), para razonar que en su caso existe arraigo en España

El motivo no puede ser aceptado.

Para empezar, sorprende la referencia a ese artículo 41.2.d), pues a través de la misma parece que los recurentes pretenden que se declare su derecho a permanecer en España por motivos de arraigo, cuando esa es, obviamente, una cuestión ajena a este litigo, en que sólo se debate sobre la inadmisión a trámite de una solicitud de asilo.

Por lo demás, los actores se limitan a manifestar su desacuerdo con la desestimación del recurso contencioso-administrativo y a afirmar sucintamente que tienen derecho al asilo porque han sido perseguidos por terroristas chechenos, pero no aportan ninguna alegación o dato útil para rebatir las consideraciones expuestas primero por la Administración (en la resolución de inadmisión a trámite de la solicitud) y luego por la propia Sala de instancia (en la fundamentación jurídica de su sentencia, supra transcrita) para justificar esa decisión de inadmitir a trámite la solicitud de asilo, a saber, que no consta que los actores denunciaran los hechos relatados ante las autoridades de su país ni que estas permanezcan impotentes o indiferentes ante tales hechos.

Puntualicemos, en este sentido, que según consolidada jurisprudencia, cuando nos hallamos ante un caso de inadmisión a trámite de la solicitud de asilo el dato relevante no es si hay o no respaldo probatorio suficiente para el relato del solicitante, sino si ese relato expresa o no una persecución protegible. Por eso, no son correctas las referencias de la sentencia de instancia a la falta de acreditación probatoria de los hechos relatados. De todos modos, por encima de esas incorrectas alusiones a la falta de prueba de tales hechos, la propia sentencia de instancia acaba examinando el asunto desde la perspectiva de análisis adecuada, pues señala que aun partiendo de la veracidad y exactitud del relato, en el mismo no se expresa una verdadera persecución que merezca el calificativo de protegible a través del asilo, al proceder la persecución relatada por los solicitantes de agentes terroristas no relacionados con los poderes públicos de Rusia (muy al contrario, abiertamente enfrentados a ellos) y no constar que los interesados acudieran a las autoridades de su país a impetrar protección. Siendo esta la verdadera "ratio decidendi" de la desestimación del recurso, nada se dice en este primer motivo de casación que permita rebatirla.

SEXTO

En el segundo motivo se alega la infracción del art. 17.2 de la Ley de Asilo, pues, dice la parte recurrente, concurren razones humanitarias para su permanencia en España, a fin de (sic) "proteger su persona y su vida de la injusticia que existe en su país".

Tampoco este motivo puede prosperar, pues ni se alegan ni apreciamos específicas razones humanitarias que justifiquen la aplicación del referido artículo 17.2, no siendo desde luego sufriciente a tal efecto la escueta e inmotivada referencia a "la injusticia que existe en su país".

SEPTIMO

El tercer motivo debe ser rechazado sin más, porque en él se pretende denunciar la infracción de la jurisprudencia, pero se cita únicamente una sentencia de la Audiencia Nacional, cuando hemos dicho con reiteración que las sentencias de la Audiencia Nacional carecen de valor de doctrina jurisprudencial, según lo establecido en el artículo 1.6 del Código civil, pues sólo tienen ese carácter las dictadas por el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley. Por añadidura, la parte actora se limita a citar y transcribir parcialmente dicha sentencia pero no hace el menor esfuerzo argumental para justificar su relación con el caso aquí examinado.

OCTAVO

En el cuarto motivo casacional la parte recurrente alega la infracción del artículo 24 de la Constitución Española, porque al habérsele denegado el asilo o la permanencia en España, se le ha producido una situación de indefensión, y eso por las dificultades lógicas de probar su necesidad de vivir fuera de su país a causa de la persecución a la que ha sido sometido.

Tampoco este motivo puede ser aceptado.

En primer lugar, la parte recurrente no precisa qué actuación procesal de instancia ha infringido su derecho a la tutela judicial efectiva o le ha originado indefensión, ni nosotros apreciamos en la actuación del Tribunal a quo ninguna infracción del artículo 24 de la Constitución, único precepto que se cita como infringido en este último motivo.

De cualquier forma, hallándonos ante la inadmisión a trámite de una solicitud de asilo, el dato relevante no es que el relato de los solicitantes esté o no suficientemente probado, sino que ese relato no sirve a los efectos pretendidos por no haberse expuesto en él una persecución protegible, según expuso la Sala de instancia con unos argumentos que ni siquiera se han intentado combatir en este recurso de casación.

NOVENO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/98 ). Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cifra máxima de 200'00 euros, a la vistas de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 260/2004 interpuesto por DON Pedro Jesús y DOÑA Virginia contra la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2003 por la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en Recurso Contencioso Administrativo nº 2422/01 ; y condenamos a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación con el límite expresado en el último fundamento jurídico quinto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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