STS, 26 de Abril de 2007

PonenteJAIME ROUANET MOSCARDO
ECLIES:TS:2007:2785
Número de Recurso281/2004
Fecha de Resolución26 de Abril de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Abril de dos mil siete.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Señores al margen anotados, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que con el num. 281/2004 pende de resolución, promovido por el Procurador de los Tribunales D. Victorio Venturini Medina, en nombre y representación de la entidad mercantil Aguas del Toscal, S.A., contra la sentencia, de fecha 7 de noviembre de 2003, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 409/00, en el que se impugnaba Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Canarias, de 23 de diciembre de 1999, desestimatorio de la reclamación económico-administrativa nº 35/00429/98 interpuesta contra el acuerdo liquidatorio dictado por la Inspectora Jefe de fecha 21 de enero de 1998, por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas -Retenciones/Otros pagos a cuenta; Rendimientos de Trabajo/Profesionales-, correspondiente a los ejercicios de 1993 y 1994, por importe de 4.121.135 pesetas.

Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 409/00 seguido ante la Sección Primera de la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, se dictó sentencia, con fecha 7 de noviembre de 2003, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de la mercantil Aguas del Toscal, S.A., contra resolución del TEAR de Canarias a que se refiere el antecedente primero del presente fallo, la cual declaramos ajustada a derecho. Ello sin imposición de costas".

SEGUNDO

Por la representación procesal de Aguas del Toscal, S.A, se interpuso, por escrito de 13 de enero de 2004, recurso de casación para la unificación de doctrina interesando sentencia estimatoria del recurso, que casara y revocara la impugnada.

TERCERO

El Abogado del Estado, por escrito de 11 de mayo de 2004, solicitó que se tuviera por formulada su oposición a dicho recurso.

CUARTO

Recibidas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el veinticuatro de abril de 2007, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jaime Rouanet Moscardó,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación en unificación de doctrina, la sentencia de fecha 7 de noviembre de 2003, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, por la que se desestimaba el recurso núm. 409/00, interpuesto contra el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Canarias, de 23 de diciembre de 1999, desestimatorio de la reclamación económico-administrativa nº 35/00429/98 interpuesta contra el acuerdo liquidatorio dictado por la Inspectora Jefe de fecha 21 de enero de 1998, por el concepto Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas -Retenciones/Otros pagos a cuenta; Rendimientos de Trabajo/Profesionales-, correspondiente a los ejercicios de 1993 y 1994, por importe de 4.121.135 pesetas.

El recurso jurisdiccional se rige por la Ley 29/1998, de 13 de Julio, disposición transitoria tercera , toda vez que la sentencia recurrida es de fecha posterior a su entrada en vigor.

SEGUNDO

Basa la parte recurrente su recurso en que la sentencia impugnada quiebra la unidad de la jurisprudencia cuando justifica que el Tribunal Económico Administrativo Regional no entrase a conocer del fondo de la cuestión planteada, toda vez que la parte ahora recurrente no formuló alegaciones en el periodo legalmente previsto para ello.

La recurrente aporta las siguientes sentencias de contraste: Sentencia de 11 de mayo de 2001, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, recurso nº 580/98 y Sentencia de 19 de mayo de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Sección Primera), recurso nº 538/96.

El Abogado del Estado alega que no concurren las identidades necesarias, así como la falta de identificación de la infracción legal que se imputa a la Sentencia recurrida. Sobre el fondo del asunto, alega que la falta de alegaciones del reclamante en la vía económico-administrativa-- imponía al Tribunal sentenciador la obligación de confirmar en vía jurisdiccional la liquidación impugnada, dado el carácter revisor de esta jurisdicción

TERCERO

Dado el carácter improrrogable de la competencia de las Salas de lo ContenciosoAdministrativo, que establece el artículo 8º de la Ley de esta Jurisdicción, ha de examinarse la posible inadmisiblidad del presente recurso en atención a la cuantía del mismo.

El recurso de casación para la unificación de doctrina es excepcional, subsidiario respecto del de casación ordinaria y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 96.3 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción -la 29/1998, de 13 de julio -, que al puntualizar las sentencias susceptibles de recurso de casación para la unificación de doctrina determina que sólo lo serán aquellas sentencias que no sean recurribles en casación con arreglo a lo establecido en el artículo 86.2.b) (por haber recaído en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas - 150.253,03 Euros- ), siempre que la cuantía litigiosa sea superior a tres millones de pesetas - 18.030,36 Euros-. El establecimiento de una "summa gravaminis" para el acceso a esta casación tiene su fundamento en el designio del legislador de agilizar la actuación jurisdiccional en todos los órdenes para procurar que la justicia se imparta de la forma más rápida y eficaz posible, de acuerdo con las exigencias del art. 24 de la Constitución .

Por otro lado, es constante la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que es irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia, que se haya ofrecido el recurso al notificarse la resolución impugnada o que haya sido admitido anteriormente y se advierta la carencia de cuantía al momento de dictarse el fallo en el que ha de apreciarse, incluso, de oficio.

CUARTO

La jurisprudencia de este Tribunal tiene declarado reiteradamente que, respetando el principio de contradicción, la fijación de cuantía puede ser efectuada en cualquier momento, incluso de oficio, por el órgano jurisdiccional ya que se trata de una materia de orden público procesal, máxime cuando es determinante de la procedencia o improcedencia del recurso de casación (por todas S. de 12 de febrero de 1997 ).

De otra parte, es doctrina reiterada de esta Sala (entre otros los autos de 29 de enero y 22 de febrero de 1999, y las sentencias de 5 y 15 de julio de 2000, 11 de diciembre de 2001 y 20 de febrero, 3 y 11 de julio de 2002 ) que, en asuntos como el ahora examinado, el valor de la pretensión -que es el criterio a tener en cuenta ex artículo 41.1 de la Ley de esta Jurisdicción- viene determinado por la cuota tributaria, pues ésta es la que representa el verdadero valor económico de la pretensión.

En el supuesto de autos el recurso se dirige contra una liquidación de Retenciones/Otros pagos a cuenta; Rendimientos de Trabajo/Profesionales, correspondiente a los ejercicios de 1993 y 1994, girada por el importe total de 4.121.135 pesetas, cantidad que se desglosa en las siguientes: 1.906.092 pesetas de cuota de los dos ejercicios, 1.429.571 pesetas de sanción y 785.472 pesetas de intereses de demora. El importe de la cuota tributaria es, como antes se ha dicho, de 1.906.092 pesetas, de forma que la misma no alcanza la cifra de tres millones de pesetas, que es el límite mínimo establecido para el acceso al recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Por consiguiente, no superando la cuota el límite legal de los 3.000.000 de pesetas establecido en el artículo 96.3 de la LJCA para acceder al recurso de casación para unificación de doctrina, procede declarar la inadmisibilidad del presente recurso de casación, por no ser susceptible de impugnación la resolución recurrida, en virtud de la cuantía, y la firmeza de la sentencia recurrida, debiendo comportar la inadmisión del recurso, al ser total, la imposición de las costas del mismo a la parte recurrente por ministerio de la Ley (artículo 97.7 en relación con el artículo 93.5 ).

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de la LJCA, señala 1.500 Euros como cuantía máxima de los honorarios del Letrado, a los efectos de las referidas costas.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Aguas del Toscal, S.A., contra la sentencia, de fecha 7 de noviembre de 2003, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 409/00, que queda firme, con expresa imposición de costas a la citada parte recurrente, con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Rafael Fernández Montalvo Manuel Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frías Ponce M. Martín Timón Jaime Rouanet Moscardó PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. JAIME ROUANET MOSCARDÓ, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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