SAN, 17 de Marzo de 2020

PonenteBEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Contencioso
ECLIES:AN:2020:1067
Número de Recurso57/2019

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso: 0000057 / 2019

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 00171/2019

Demandante: Nazario

Procurador: SILVIA URDIALES GONZALEZ

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

Madrid, a diecisiete de marzo de dos mil veinte.

Visto el recurso contencioso administrativo número 57/2019, que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Séptima, ha promovido D. Nazario, representado por Dª Silvia Urdiales Gonzalez contra la del Ministerio del interior de 21 diciembre 2018 denegatoria del derecho de asilo y protección subsidiaria y desestimatoria del reexamen de fecha 28 diciembre 2018; se ha personado la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado. Siendo ponente la señora Dª Begoña Fernández Dozagarat, Magistrada de esta Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por D. Nazario, representado por Dª Silvia Urdiales Gonzalez, se interpone recurso contencioso administrativo contra la del Ministerio del interior de 21 diciembre 2018 denegatoria del derecho de asilo y protección subsidiaria y desestimatoria del reexamen de fecha 28 diciembre 2018.

SEGUNDO

Por decreto de fecha 8 enero 2019 se admitió el precedente recurso y se reclamó a la Administración demandada que en el plazo de veinte días remitiese el expediente administrativo y realizase los emplazamientos legales.

TERCERO

Una vez recibido el expediente, por diligencia de ordenación se concedió a la parte recurrente el plazo de veinte días para que formalizase la demanda, y por diligencia de ordenación se dio traslado al Sr. Abogado del Estado para que contestase la demanda en el plazo de veinte días.

CUARTO

Por auto de fecha 9 septiembre 2019 se admitió a trámite la prueba propuesta y se f‌ijó la cuantía del presente procedimiento indeterminada.

Se señaló para deliberación y fallo el día 10 marzo 2020.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La parte recurrente D Nazario, natural de Argelia, interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del Ministerio del interior de 21 diciembre 2018 denegatoria del derecho de asilo y protección subsidiaria y desestimatoria del reexamen de fecha 28 diciembre 2018. El recurrente manif‌iesta que no quiere volver a Argelia pues en la localidad en la que vive le consideran erróneamente homosexual con el peligro que ello supone, y todo porque un amigo le besó en público. Su amigo tampoco es homosexual, pero ser homosexual en Argelia se castiga con penas de prisión entre otros castigos. Que le etiquetaron como homosexual y empezaron a acosarle, insultarle, pegarle e incluso sus primos le pegaron pues ser homosexual es una deshonra para la familia, llegando a quitarle los pantalones y quemarle con cigarrillos. Su padre dejó de hablarle y le pegó. Que ha recibido otras agresiones y tiene cicatrices en su cuerpo y se propuso en el reexamen una exploración física sin que obtuviera respuesta. Para demostrar su hombría se dejó barba, comenzó a fumar, y todo ello lo viene padeciendo desde hace seis años. Que trató de buscar trabajo fuera de su localidad, pero no lo consiguió, que además para venir a España le estafaron 300e y tuvo que volver a su país para reunir dinero y su mujer vendió el anillo de oro para pagar una patera, pero se le volvió a insultar por lo que decidió huir con la ayuda de su tía y su abuela. Que, por pertenecer a un grupo especialmente perseguido, los homosexuales, es por lo que solicita el asilo conforme a los arts. 3 y 7 Ley Asilo. Que es irrelevante que el recurrente no sea homosexual puesto que los agentes perseguidores ejercen persecución y acoso por razón de su orientación sexual. Subsidiariamente, solicita la protección internacional del art. 4 Ley Asilo. Que la Administración, al inadmitir a trámite o denegar una

solicitud de asilo, debe pronunciarse acerca de si razones humanitarias justif‌ican la permanencia en España del solicitante en el marco de la legislación general de extranjería. Y por último en defecto lo anterior EL ARTICULO

31.4 DEL REGLAMENTO DE LA LEY DE ASILO NOS INDICA QUE: Por razones humanitarias distintas de las señaladas en el apartado anterior, el Ministro del Interior, a propuesta de la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio, podrá autorizar la permanencia del interesado en España y, en su caso, recomendar la concesión de una autorización de residencia conforme a lo previsto en el apartado 3 del artículo 45 del Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, siempre y cuando la concurrencia de dichas razones humanitarias quede acreditada en el expediente de solicitud de asilo. Dicha autorización de permanencia revestirá la forma de autorización de estancia."

Y SUPLICA A LA SALA: Que se tenga por presentado, en tiempo y forma, el escrito junto con sus documentos demostrativos de la pretensión de la parte y sus copias y por interpuesto RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO que se sustanciará según las normas del procedimiento ordinario y estimando el recurso, revoque y/o anule y deje sin efecto las Resoluciones recurridas, se reconozca el derecho de asilo -condición de refugiados -del actor, subsidiariamente, se le conceda la protección subsidiaria internacional, o en su caso una de las modalidades referidas de permanencia en nuestro territorio por razones humanitarias, en base los motivos argumentados y acreditados documentalmente con este recurso. Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada.

El Abogado del estado en su escrito de contestación a la demanda se opuso a su estimación y solicitó la condena en costas de la parte actora.

SEGUNDO

En la resolución recurrida y en el reexamen se hace referencia a la condición de homosexual, sin serlo del recurrente, y en el reexamen añade que no tiene futuro en Marruecos debido a la precaria situación económica de su país de origen. Que el relato del recurrente no encaja en ninguno de los supuestos de asilo ni de protección internacional, no aclara las razones por las cuales en su pueblo se le considera homosexual y nunca ha sido detenido ni encarcelado.

TERCERO

La Constitución española dispone en su artículo 13.4 que «la ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España» .

En el caso enjuiciado resulta de aplicación la vigente Ley 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria, cuyo artículo 2 def‌ine el derecho de asilo como "la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos def‌inidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967."

Por su parte el artículo 3 señala: " La condición de refugiado.

La condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del art 9 .

Y el art. 4 relativo a la protección subsidiaria dice: " El derecho a la protección subsidiaria es el dispensado a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10 de esta Ley, y que no pueden o, a causa de dicho riesgo, no quieren, acogerse a la protección del país de que se trate, siempre que no concurra alguno de los supuestos mencionados en los artículos 11 y 12 de esta Ley ."

Son actos de persecución conforme al art. 6:

1. Los actos en que se basen los fundados temores a ser objeto de persecución en el sentido previsto...

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