STS 637/2008, 10 de Octubre de 2008

PonenteJOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
ECLIES:TS:2008:5563
Número de Recurso2524/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución637/2008
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Octubre de dos mil ocho.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación por infracción de ley y quebrantamiento de forma, interpuesto por el procesado Abelardo, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2ª, que lo condenó por delito contra la salud pública. Ha intervenido el Ministerio Fiscal, estando el procesado recurrente representado por el Procurador Sr. Orteu del Real. Ha sido Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Carlet, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 26/06, contra Abelardo y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2ª que, con fecha 1 de Octubre de 2007, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    Que como consecuencia de desavenencias conyugales entre el acusado Abelardo, mayor de edad y sin antecedentes penales y Lucía, y concretamente, por motivo de que aquél no podía abrir la caja fuerte sita en el domicilio de ambos, por no saber la combinación, y como quiera que el día 21 de junio de 2006 y sobre las 19 horas, Lucía comenzó a oir golpes en la pared muy fuertes, habiéndole enseñado el acusado, con anterioridad una maza para abrir la caja fuerte, llamó a la Policía, quien se personó en el domicilio sito en la CALLE000 nº NUM000 - NUM001 de Alginet.

    Una vez allí, los funcionarios policiales suben al primer piso donde se encontraba el acusado dando golpes a la pared y les manifiesta que quiere abrir la caja fuerte, por lo que lo llevan a otra dependencia, a petición d ela mujer que consiente en abrirla, pero no delante de su marido porque tiene miedo; ésta procede abrir la caja fuerte en presencia de un funcionario policial sacando de su interior todos los objetos y manifestándole que no quiere saber nada de lo que había dentro.

    En el interior de la caja fuerte además de unas joyas hay una bolsita de color blanco y otra de color gris, una con 24,97 gramos de cocaína con una pureza del 27,8 % y un valor de 1567,08 euros y otra bolsa con 73,53 gramos de ácido bórico destinado a cortar la cocaína. Estas dos sustancias las había adquirido el acusado para destinarlas al tráfico ilícito y obtener un beneficio económico. Al acusado se le intervino también 1040 euros en moneda fraccionaria y dos teléfonos móviles.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: CONDENAMOS al acusado Abelardo, como criminalmente responsable en concepto de autor, de un delito contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN, con suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, MULTA de 4.500 euros con 30 días de multa en caso de impago y al pago de las costas del proceso.

    Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que se impone abonamos al acusado todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa, si no le hubiera sido abonado en otra.

    Dedúzcase testimonio de particulares de las declaraciones de los testigos y junto con la del acusado, remitiéndolas al Juzgado de Guardia, por si hubieran cometido aquellos, un delito contra la Administración de Justicia.

    Se declara el comiso de la sustancia aprendida, del dinero y de los efectos intervenidos.

    Reclámese al Instructor, debidamente terminada, la pieza de responsabilidades pecuniarias.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el procesado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado Abelardo, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por falta de claridad en hechos probados.

SEGUNDO

Por infracción de ley, al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4º de la L.O.P.J., por vulneración del artículo 24. 2º de la Constitución española.

CUARTO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5. 4º de la L.O.P.J., por vulneración del artículo 120. 3º de la Constitución española, por falta de motivación de la sentencia.

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal, por escrito de fecha 11 de Junio de 2008, evacuando el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, interesó la inadmisión de los motivos del recurso que, subsidiariamente, impugnó.

  2. - Por Providencia de 12 de Septiembre de 2008 se declaró el recurso admitido y quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  3. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 1 de Octubre de 2008.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero por quebrantamiento de forma denuncia falta de claridad en los hechos probados.

  1. - Indudablemente, si tenemos en cuenta las características de los hechos que han sido objeto de enjuiciamiento, se abren infinidad de dudas ante la carencia de la más mínima explicación sobre las causas que motivaron tan extraño modo de proceder por parte del acusado.

    La sentencia nos dice que, como consecuencia de desavenencias conyugales que no concreta en relación con el caso que examinamos, el acusado al no poder abrir una caja fuerte por no conocer la combinación, comenzó a golpear la pared con una maza para abrirla. La esposa llamó a la policía que se personó en el domicilio de la pareja.

    La sentencia, sin precisar las causas verdaderas de este violento intento de abrir la caja, tampoco nos explica como se franqueó la puerta a la policía. Este importante dato se atribuye, sin expresarlo de forma clara, a la mujer. Ésta, al parecer, si conocía la combinación de la caja y accede a abrirla ante la policía sacando del interior todos los objetos, advirtiendo a los oficiales, "que no quería saber nada de lo que había dentro". Se encuentran sustancias estupefacientes en escasa cantidad y se añade un juicio de valor, que no concuerda con lo anteriormente narrado, afirmando que el acusado las tenía para dedicarlas al tráfico y obtener un beneficio económico.

  2. - Los hechos, considerados aisladamente, se entienden en su sentido gramatical pero resultan desconcertantes en cuanto a la coherencia, racionalidad y lógica del relato. A título de hipótesis se podría llegar a la conclusión de que la mujer, contraria a la tenencia de la droga, la encerrase en la caja fuerte cuya combinación era la única que conocía y que se negó a facilitársela al marido bien por evitar que la consumiese o para que la vendiese. Estas hipótesis alternativas las tuvo que despejar claramente la sentencia al conocer de los hechos. Tuvo ante sí la versión de la mujer en el juicio oral que manifiesta que era para compartir con unos amigos. En su declaración previa en la investigación se limita a manifestar que no sabía nada de la droga pero, en ningún momento, acusa a su marido de dedicarla al tráfico por lo que la inferencia de la sala carece de sólida consistencia. Las razones para no creerse la versión del consumo compartido son intuitivas y ajenas a cualquier sustento probatorio, por lo que el juicio de valor carece de motivación lógica y el hecho de que se presente esta tesis en el momento del juicio no convierte los indicios inconsistentes en una prueba válida para condenar a tres años y tres meses de prisión.

    La sentencia admite que los testigos amigos coinciden en admitir que son consumidores esporádicos o de fin de semana, y que le dieron 125 euros, se supone que cada uno.

    Este dato avala la tesis del recurrente o, por lo menos, la hace verosímil y no se comprende muy bien como se podría demostrar que los testigos mintieron y condenarles por un delito de falso testimonio.

  3. - Con ello enlazamos con el motivo segundo que se canaliza por la vía de la presunción de inocencia y que nos lleva, a la vista de las pruebas que se han manejado en las investigaciones y en el juicio oral, a concluir que la Sala no dispuso de elemento alguno racional con dosis de verosimilitud o probabilidad para establecer una conclusión tan gravosa para el acusado que, además carece de cualquier antecedente policial relacionado con el tráfico de drogas.

    La oposición de la mujer a facilitarle la combinación de la caja fuerte avala más la tesis lógica de que quería impedir que su marido consumiera, frente a la que obtiene la sentencia de destino al consumo, que no tiene ningún apoyo sólido que resista la contradicción del resto de las pruebas y que permita llegar a una conclusión más lógica que la favorable al acusado. La conclusión desfavorable no se puede aceptar cuando de los elementos probatorios existe una posibilidad de establecer abrumadoramente una conclusión contraria a la inculpatoria que nos llevaría ante un hecho atípico al encontrarnos ante un supuesto de consumo propio y futuro, consumo compartido.

  4. - Respecto de la nulidad de la diligencia de entrada y registro carece de relevancia ante lo ya expuesto, si bien debemos subrayar, como ya hemos dicho, que la sentencia debió ser más explícita al describir de que manera la esposa da acceso a los policías a la vivienda y por qué se realiza la apertura de la caja sin la presencia del acusado, siendo absolutamente inconsistente lo que se afirma sobre la retirada del acusado a otra dependencia por miedo de la mujer cuando la policía podía garantizar su integridad. En todo caso, la discusión es baladí, porque el acusado admite la existencia de la droga y da explicación satisfactoria sobre su tenencia. Por otro lado, no aparece ningún otro instrumento, plásticos, balanzas o semejantes que denotaran que podía estar destinada al tráfico. En todo lo expuesto va implícito el reproche a la falta de motivación también denunciada.

    Por lo expuesto los motivos primero y segundo deben ser estimados, no siendo necesario entrar en el análisis de los restantes.

    III.

    FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Abelardo, casando y anulando la sentencia dictada el día 1 de Octubre de 2007 por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2ª en la causa seguida contra el mismo por un delito contra la salud pública. Declaramos de oficio las costas causadas. Comuníquese esta resolución, y la que a continuación se dicte, a la mencionada Audiencia a los efectos oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Saavedra Ruiz Perfecto Andrés Ibáñez Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Manuel Marchena Gómez José Antonio Martín Pallín

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Octubre de dos mil ocho.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 2 de Carlet, con el número 26/06 contra Abelardo, en libertad provisional por la presente causa, en la cual se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 1 de Octubre de 2007, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen, bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, que hace constar lo siguiente:

  1. - Se dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia recurrida, con la salvedad de no considerar probado que la droga estaba destinada al tráfico.

  2. - Se da por reproducido el fundamento de derecho primero de la sentencia antecedente.

QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Abelardo del delito contra la salud pública por el que venía condenado.

Se mantiene el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a la presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Saavedra Ruiz Perfecto Andrés Ibáñez Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Manuel Marchena Gómez José Antonio Martín Pallín

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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