SJP nº 2 92/2020, 28 de Mayo de 2020, de Burgos
Ponente | MIRELLA GUTIERREZ UBIERNA |
Fecha de Resolución | 28 de Mayo de 2020 |
ECLI | ES:JP:2020:322 |
Número de Recurso | 115/2018 |
JDO. DE LO PENAL N. 2
BURGOS
SENTENCIA: 00092/2020
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AV.REYES CATOLICOS S/N
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Equipo/usuario: JMM
Modelo: N85850
N.I.G.: 09059 43 2 2017 0000360
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000115 /2018
Delito/Delito Leve: TRÁFICO DE DROGAS SIN GRAVE DAÑO A LA SALUD
Denunciante/Querellante: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Contra: Fidel, Florian, Fulgencio
Procurador/a: D/Dª PAULA GIL-PERALTA ANTOLIN, EDUARDO GUTIERREZ ARRIBAS, PAULA GIL-PERALTA ANTOLIN
Abogado/a: D/Dª EDUARDO PEREZ FADON DIAZ AYUELOS, PABLO ANTOLIN HUELIN, ANGEL MARIA FUENTE FERNANDEZ
SENTENCIA 92/20
En Burgos, a veintiocho de mayo de dos mil veinte.
Visto por mí, Mirella Gutiérrez Ubierna, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Burgos, juicio oral y público en el procedimiento abreviado nº 115/18, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Burgos por un DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA contra Fidel, con NIE NUM000, asistido por el Letrado don Eduardo Pérez-Fadón Diaz, y representado por la Procuradora doña Paula Gil-Peralta Antolín, contra Florian con NIE NUM001, asistido por el Letrado don Pablo Antolín Huelin y representado por el Procurador don Eduardo Gutiérrez Arribas; y contra Fulgencio con DNI NUM002 asistido por el Letrado don Ángel María de la Fuente Fernández y representado por la Procuradora doña Paula Gil-Peralta Antolín; en el que ha intervenido el Ministerio Fiscal en la representación que la Ley le otorga, procede dictar la presente resolución.
Único. - La presente causa se inició por la remisión a este Juzgado del procedimiento abreviado nº 115/2018, seguido ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de Burgos, que dictó auto de apertura de juicio oral el veintisiete de noviembre de dos mil diecisiete contra Fidel, contra Florian, y contra Fulgencio por un delito contra la salud pública del artículo 368 inciso segundo y 369.5º del Código Penal.
En el acto del juicio oral celebrado los días cinco y trece de marzo de dos mil veinte, el Ministerio Fiscal elevó sus conclusiones a definitivas, y consideró los hechos constitutivos de un delito contra la salud pública previsto en el artículo 368 inciso segundo y 369.5º del Código Penal, del que considera autores a los acusados, interesando se les imponga la pena de cuatro años y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y pena de multa de setenta mil euros con nueve meses de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y costas procesales. Interesa asimismo el comiso de dinero, sustancias y efectos intervenidos.
Por el Letrado de Fidel se modificaron levemente las conclusiones provisionales, interesó se considere al acusado consumidor de sustancias estupefacientes de larga duración, y se aplique, en caso de ser condenado, la circunstancia atenuante de drogadicción como muy cualificada, y subsidiariamente como atenuante simple, y elevó el resto a definitivas, interesando la libre absolución de Fidel .
Por el Letrado de Florian se modificaron sus conclusiones provisionales en los mismos términos que la defensa de Fidel, y elevó a definitivas el resto, solicitando se dicte sentencia absolutoria respecto de su cliente.
El Letrado de Fulgencio elevó a definitivas las conclusiones de su escrito solicitando la libre absolución del acusado con todos los pronunciamientos favorables.
Dada la última palabra a los tres acusados, solicitaron su absolución.
HECHOS PROBADOS
Probado y así se declara expresamente que:
- el día diez de abril de dos mil diecisiete tuvo lugar una entrada y registro autorizado judicialmente en el seno de las Diligencias Previas 58/2017 seguidas en el Juzgado de Instrucción 1 de Burgos, en la vivienda sita en la BARRIADA000 nº NUM003, NUM004 - NUM005 (Burgos) que era el domicilio de Fidel donde en la fecha de los hechos vivía también el sobrino del anterior, Fulgencio, que compartía habitación con su tío, así como en la vivienda situada en la CALLE000, NUM006 - NUM007, de Villatoro (Burgos) que era el domicilio de Florian ;
- en el registro llevado a cabo en el domicilio de Fidel se hallaron nueve paquetes de resina de cannabis envueltos en plástico, cuatro de ellos con el anagrama BMW, veintiuna bellotas envueltas en plástico con el anagrama BMW, cuatro trozos de resina de cannabis sin envolver, seis teléfonos móviles de las marcas Samsung, Nokia, LG, Apple y Sony, y mil ciento cuarenta euros (1.140,00 €) en billetes;
- en el registro llevado a cabo en el domicilio de Florian se hallaron cinco paquetes envueltos en plástico con el anagrama BMW con un total de 2.296 bellotas de resina de cannabis sin envolver;
- la sustancia hallada en el domicilio de Fidel tenía un peso neto de 8.709,29 gramos, fue analizada y tenía una pureza media comprendida entre el 21,96 y 19,08 %; y la sustancia hallada en el domicilio sito en CALLE000 NUM006 NUM007 (Villatoro, Burgos) tenía un peso neto de 3.323,72 gramos, con una pureza media comprendida entre 22,95 y 19,87 %;
- la totalidad de la sustancia intervenida ha sido valorada en la cantidad de treinta y seis mil ciento cincuenta y dos euros, con diecinueve céntimos (36.152,19 €);
- el día dieciséis de febrero de dos mil diecisiete, Fidel realizó un viaje a Marruecos, del que regresó el día tres de marzo a España, pero antes de llegar a Burgos volvió a bajar a Marruecos de donde regresó el día siete de abril de dos mil diecisiete, y llegó a Burgos el día ocho de abril a las 23.20 horas en un vehículo Audi A4 con matrícula ....-BMK propiedad de Florian que era quien lo conducía, y se dirigieron al domicilio de Fidel
, donde Fulgencio bajó, recogió dos maletas que subió al domicilio de Fidel junto con éste último, y Florian se marchó a su domicilio sito en CALLE000 de Villatoro donde descargó varias maletas y bultos.
- Fidel en la fecha de los hechos era consumidor de cannabis, y Florian era consumidor de cannabis y cocaína.
I .- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito contra la salud pública del que son penalmente responsables Fidel, Florian y Fulgencio .
A esta conclusión se llega tras valorar la práctica de la prueba llevada a cabo en el juicio celebrado bajo los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción, siendo apreciado conjunta, ponderadamente y en conciencia y valorado con arreglo a lo establecido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal necesaria para desvirtuar la presunción de inocencia que corresponde a todo acusado de una infracción punible y que se configura como uno de los derechos fundamentales que sustentan la efectividad de la tutela judicial ( art. 24.1 y 2 C.E). El derecho a la presunción de inocencia consiste en la imposibilidad de condenar a alguien sin una prueba de cargo suficiente y que, desde una perspectiva exclusivamente procesal, desplaza la carga de la prueba, a quien acusa, sin que el investigado haya de probar su inocencia; siendo las características que lo definen las siguientes: ha de existir una actividad probatoria mínima o más bien suficiente y, cualitativamente, los medios de prueba han de tener un signo o sentido incriminador respecto de la participación del acusado en el hecho, siendo por tanto " de cargo" y han de merecer esa calificación por ser constitucionalmente legítimos.
En el presente caso la prueba practicada ha consistido en la declaración de los acusados; testifical de los agentes del Cuerpo Nacional de Policía NUM008, NUM009, y NUM010 ; pericial de la médico forense Alejandra ; y prueba documental.
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El Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública en la modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud, de los artículos 368.1 inciso segundo y 369.5ª del Código Penal. El primero de los artículos citados castiga a "los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan, faciliten el consumo de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas o los posean con aquellos fines (...)" estableciendo diferente penalidad entre sustancias o productos causan grave daño a la salud, y las demás, siendo más grave, obviamente en el primer supuesto. Estamos ante un delito caracterizado jurisprudencialmente como un delito de peligro abstracto, de manera que el fundamento de su punibilidad es la peligrosidad general, por lo que no se requiere que el bien objeto de protección haya corrido un peligro real; pretendiendo el legislador con este tipo penal, entre otros, impedir la difusión de una práctica social peligrosa para la comunidad.
El delito tipificado en el artículo 368 del Código Penal requiere un elemento objetivo, un elemento normativo y un elemento subjetivo. El elemento objetivo consiste en el conjunto de actividades encaminadas a promover, favorecer o facilitar el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas, siempre que tal propósito se concrete o se realice a través de actos de cultivo, fabricación o tráfico o fueren poseídas dichas sustancias con este último fin. El legislador ha adoptado en la redacción del tipo un concepto extensivo de autor que excluye, en principio, las formas accesorias de la participación, pues prácticamente todas estas acciones son constitutivas de autoría cuando el partícipe tiene alguna disponibilidad sobre la droga. En cuanto al elemento normativo, el Código Penal no realiza una definición ni descripción del concepto de drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas, por lo que para llenar este concepto ha de acudirse a normas extrapenales, ya sea por remisión a los Convenios Internacionales, firmados y ratificados por España y en vigor por haber sido publicados en el Boletín Oficial del Estado que hace que se hayan convertido en leyes internas, que utilizan el...
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