STS, 13 de Octubre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Octubre 2008
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Octubre de dos mil ocho.

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso de casación nº 6195/04 interpuesto por la Procuradora Dª Mercedes Albi Murcia en representación de CLUB DE GOLF ESCORPIÓN contra la sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 5 de diciembre de 2003 (recurso contencioso-administrativo 75/2000). Se ha personado como parte recurrida el AYUNTAMIENTO DE CARTAGENA representado por el Procurador D. Antonio Rueda López, así como la entidad PROGRAMA TORRE EN CONILL, S.A., representada por el Procurador D. Ignacio Aguilar Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La asociación denominada Club de Golf Escorpión interpuso recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Bétera de 27 de octubre de 1998 por el que, desestimando las alegaciones de la citada asociación, se aprueba la modificación del Plan de Reforma Interior "Torre en Conill" que había sido promovida por la entidad Programa Torre en Conill, S.A. Esta última entidad, adjudicataria como Urbanizadora del Programa de Actuación Urbanística relativo a ese mismo ámbito, fue parte codemandada en el proceso de instancia.

La Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia dictó sentencia con fecha 5 de diciembre de 2003 (recurso contencioso-administrativo 75/2000 ) en cuya parte dispositiva se acuerda:

<

  1. - Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación del Club de Golf Escorpión contra el acuerdo plenario del Ayuntamiento de Bétera de 27 de octubre de 1998 aprobando definitivamente modificación del plan de Reforma Interior "Torre En Conill".

  2. - No hacer expresa imposición de costas>>.

SEGUNDO

La sentencia recurrida, después de enunciar de manera sucinta el objeto de la impugnación y el posicionamiento de las partes personadas (fundamento primero), aborda la causa de inadmisibilidad del recurso que habían planteado el Ayuntamiento de Bétera y la entidad codemanda, que resulta rechazada (fundamento segundo). A partir de ahí, y después de ocuparse en el fundamento tercero de alguna cuestión sobre la que no se ha suscitado controversia en casación, la sentencia entra a examinar la controversia de fondo haciendo la Sala de instancia las siguientes consideraciones:

<< (...) CUARTO.- En lo concerniente al propio contenido de la 'Modificación Puntual del Plan de Reforma Interior del Sector 1 de Torre En Conill', presentada por la urbanizadora, también son genéricas las alegaciones de la parte actora. Bien expresa la contestación a la demanda de la mercantil 'PROGRAMA TORRE EN CONILL, S.A.' que de contrario se formula un reproducción literal de preceptos de la L.R.A.U. (se transcriben los artículos 1, 2, el 3.1 ) y de la Constitución (artículos 45 y 47 ) concernientes a los principios que contemplan el derecho de los ciudadanos a una vivienda digna, sin que se vea la relación causa-efecto entre dichos preceptos y el objeto del recurso.

La memoria de la Modificación del Plan de Reforma Interior contempla precisamente la proximidad del campo de Golf a la "urbanización", determinando la conveniencia de que "determinadas parcelas que dan frente a los terrenos deportivos diversifiquen su topología. Por el contrario otras parcelas alejadas de los terrenos deportivos y en el perímetro de la urbanización en su parte noroeste, admiten también un cambio tipológico que se equilibra con el propuesto para las parcelas citadas en primer lugar. Con ello se diversifica también la oferta de topologías de parcelas en las áreas perimetrales de la urbanización..".

No llevan razón el Ayuntamiento de Bétera y la codemandada -como hemos dejado asentado- en que deba inadmitirse el recurso, en base a que -como está acreditado- el Club de Golf había presentado alegaciones en el procedimiento de aprobación del P.R.I. sin después recurrir en vía contenciosa su aprobación definitiva. Lo que ocurre es que ahora no va el recurso secundado por hechos probados y por normas que fundamenten el propósito de la parte actora de que el contenido del Plan de Reforma Interior modificado debiera ser otro que se acomodase a sus intereses. Ciertamente no es preciso ser experto en las reglas del Golf ni en su práctica para caer en la cuenta de que cuanto más alejada del campo se de la presencia humana -y la propia existencia de construcciones- más ganará la seguridad de personas y bienes. Pero ello no significa que la "carga" de esa seguridad haya de recaer en la propiedad de los terrenos colindantes. Eso así a falta de normas -incluidos los instrumentos de Planeamiento general y los Principios Generales del derecho- que nos pudieran conducir a otra cosa.

Y hay más: la prueba pericial practicada, precisamente a propuesta de la parte actora, ha venido a decir que los riesgos consustanciales previsibles por la práctica del deporte (señala el facultativo una serie de hoyos a modo de puntos "conflictivos") admiten soluciones -que apunta- para minimizarlos, sin pasar por la modificación (al menos necesariamente) del Plan de Reforma Interior.

No ofrece dudas la existencia de límites de la Administración Urbanística en ejercicio de su potestad de planeamiento; incluso más allá de lo que le viene dado por la Ley y por otros planeamientos (general, sectoriales) preferentes, cual es la congruencia, la racionalidad o razonabilidad de las opciones elegidas etc. Pero la parte actora no acierta a concretar en qué medida debiera haberse producido la modificación del Plan para ponderar mejor los intereses en juego sin negar, al tiempo, la potestad de planeamiento y la viabilidad de reformarlo por la Administración competente....>>.

Por tales razones la sentencia con una parte dispositiva en la que, según hemos visto, desestima el recurso contencioso- administrativo.

TERCERO

La representación del Club de Golf Escorpión preparó recurso de casación contra dicha sentencia y efectivamente lo interpuso mediante escrito presentado el 1 de julio de 2004 en el que se aducen un único motivo de casación que se formula al amparo de lo previsto en el artículo 88.1.d/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción y en el que se alega la infracción de los artículos 45, 47, 103 y 9.3 de la Constitución.

El escrito termina solicitando que se dicte sentencia casando la recurrida y resolviendo, con estimación del recurso contencioso- administrativo, conforme a lo solicitado en el proceso de instancia. En la demanda se pedía el dictado de sentencia en la que estime el recurso contencioso-administrativo ordenando al Ayuntamiento de Bétera que subsane los defectos de fondo y de forma señalados por la parte actora, con imposición de costas a la Corporación municipal.

CUARTO

La representación de Programa Torre en Conill, S.A. -codemandada en el proceso de instancia y aquí personada como parte recurrida- se opuso al recurso de casación mediante escrito presentado el 6 de julio de 2006 en el que, en primer lugar, plantea la inadmisibilidad del recurso porque se pretende impugnar una sentencia que ha sido dictada como consecuencia de la valoración de un dictamen pericial basada en las reglas de la sana crítica. Por lo demás, no se da el presupuesto fáctico en el que pretende sustentarse la impugnación de la sentencia pues la prueba pericial que en ella se examina pone de manifiesto que no existe la situación de riesgo a que alude la recurrente. Termina por ello solicitando la desestimación del recurso con imposición de las costas a la recurrente.

QUINTO

En el mismo trámite la representación del Ayuntamiento de Bétera presentó escrito con fecha 13 de julio de 2006 en el que se opone al recurso de casación aduciendo que la sentencia de instancia no incurre en ninguna de las infracciones que le reprocha la recurrente, y que, por el contrario, la decisión de la Sala de instancia encuentra respaldo en el la prueba pericial practicada en el curso del proceso y reseñada en la sentencia. Termina solicitando que se desestime el recurso con imposición de las costas a la recurrente.

SEXTO

Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo fijándose finalmente al efecto el día 8 de octubre de 2008, fecha en la que tuvo lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En las presentes actuaciones se examina el recurso de casación interpuesto por la representación el Club de Golf Escorpión contra la sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 5 de diciembre de 2003 (recurso 75/2000) que desestima el recurso contencioso-administrativo dirigido por la citada asociación contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Bétera de 27 de octubre de 1998 por el que se aprueba la modificación del Plan de Reforma Interior "Torre en Conill" que había sido promovida por la entidad Programa Torre en Conill, S.A.

Ya hemos dejado reseñadas las razones que expone la Sala de instancia para fundamentar la desestimación del recurso contencioso-administrativo (antecedente segundo), así como el único motivo de casación que aduce la entidad recurrente (antecedente tercero). Por tanto, procede que entremos ya examinar ese motivo de casación.

SEGUNDO

En ese único motivo de casación, formulado al amparo de lo previsto en el artículo 88.1.d/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, la asociación recurrente alega la infracción de los artículos 45, 47, 103 y 9.3 de la Constitución.

El mero enunciado de los preceptos que se dicen infringidos -todos ellos de rango constitucional- pone ya de manifiesto que la recurrente no ha podido encontrar una sola disposición legal o reglamentaria que pueda considerarse vulnerada por la sentencia, sea por su interpretación o aplicación indebida, sea por su inaplicación. Así, a falta de una disposición urbanística concreta que pueda decirse vulnerada por la modificación del Plan de Reforma Interior Torre en Conill, o por la sentencia que lo confirma, la representación de la recurrente, aparte de reiterar las alegaciones y argumentos de impugnación ya aducidos en el proceso de instancia -como si nos encontrásemos aquí en una segunda instancia- ha querido buscar asidero casacional en aquellos preceptos del texto constitucional ante citados. Pero desde ahora anticipamos que el intento de la recurrente no puede prosperar.

La Sala de instancia, aparte de no detectar en el instrumento de planeamiento impugnado ninguna infracción legal ni reglamentaria, se detiene en dos aspectos que ahora interesa destacar. De un lado, la sentencia recurrida señala que la Modificación del Plan de Reforma Interior no ha ignorado la proximidad del campo de Golf a la urbanización, pues la Memoria de la citada Modificación se refiere expresamente a esta circunstancia señalando la conveniencia de que determinadas parcelas que dan frente a los terrenos deportivos diversifiquen su tipología, permitiendo en cambio, a modo de compensación, otra tipología en las parcelas alejadas de los terrenos deportivos y en el perímetro de la urbanización en su parte noroeste. De otra parte, la sentencia recurrida hace una valoración de la prueba pericial practicada -precisamente a propuesta de la parte actora- en cuya virtud, si bien se admite la existencia de los riesgos consustanciales a la práctica del deporte, señalando el Perito una serie de hoyos a modo de puntos conflictivos, al mismo tiempo se indica que para minimizar tales riesgos pueden adoptarse medidas que el propio Perito apunta y que no requieren necesariamente la modificación del Plan de Reforma Interior.

Siendo claro que no cabe revisar ahora esa valoración de la prueba pericial, el motivo de casación aducido resulta privado de toda consistencia. No acierta la recurrente a explicar en qué forma y medida la actuación municipal impugnada, y la sentencia que la confirma, han podido incurrir en vulneración del artículo 9.3 de la Constitución en lo que se refiere a la interdicción de la arbitrariedad. Tampoco puede ser acogido el genérico alegato relativo a una supuesta infracción del artículo 103.1 del mismo texto constitucional, que impone a las Administraciones Públicas el deber de servir con objetividad a los intereses generales y su pleno sometimiento a la ley y al derecho. Igualmente genérica y vacía de contenido resulta la alegación referida a la vulneración del artículo 106.1 de la Constitución, que atribuye a los tribunales el control de la potestad reglamentaria y la legalidad de la actuación administrativa.

En fin, en cuanto a la infracción que se alega del derecho a una vivienda digna y adecuada reconocido en el artículo 47 de la Constitución, baste decir que no hay el menor indicio de que ese precepto haya sido vulnerado o afectado siquiera en el caso que nos ocupa. Además, al invocar ese derecho a una vivienda digna y adecuada la asociación Club de Golf Escorpión parece querer asumir la defensa de los derechos e intereses de los futuros ocupantes de las viviendas que se edifiquen en el ámbito del Plan Especial, defensa ésta para la que no está legitimada.

TERCERO

Por las razones expuestas el recurso de casación debe ser desestimado, debiendo imponerse las costas a la recurrente según establece el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, si bien, como permite el apartado 3 del mismo precepto, dada la índole del asunto y la actividad desplegada por las partes recurridas, procede limitar la cuantía de la condena en costas a la cifra de mil quinientos euros (1.500 €) por el concepto de honorarios de Abogado de cada una de las partes recurridas.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto en representación de CLUB DE GOLF ESCORPIÓN contra la sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 5 de diciembre de 2003 (recurso contencioso-administrativo 75/2000), con imposición de las costas del recurso de casación a la parte recurrente en los términos señalados en el fundamento tercero.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Eduardo Calvo Rojas, estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Secretario, certifico.

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