SAP Madrid 849/2008, 17 de Julio de 2008

PonenteMARIA DEL ROSARIO HERNANDEZ HERNANDEZ
ECLIES:APM:2008:12408
Número de Recurso460/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución849/2008
Fecha de Resolución17 de Julio de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 24ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 24

MADRID

SENTENCIA: 00849/2008

Rollo: RECURSO DE APELACION 460 /2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 24ª

Rollo nº: 460/08

Autos nº: 1/06

Procedencia Juzgado 1ª Instancia nº 1 de Majadahonda

Apelante-demandante: Dª. Julia

Procurador: Dª. NATALIA MARTIN DE VIDALES

Apelado-demandado: D. Rosendo

Procurador: Dª. Mª. JOSE CORRAL LOSADA

Ponente: Ilma. Sra. Dª. ROSARIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ

S E N T E N C I A Nº 849

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Correas González

Ilmo. Sr. D. Angel Sánchez Franco

Ilma. Sra. Dª ROSARIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ

EN MADRID, A DIECISIETE DE JULIO DE DOS MIL OCHO.

Vistos y oídos en grado de apelación por la Sección 24ª de esta Audiencia Provincial de Madrid, los autos de Relaciones

Paterno Filiales número 1/06, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Majadahonda.

De una, como apelante-demandante Dª. Julia, representada por la Procuradora Dª. NATALIA MARTIN

DE VIDALES.

Y de otra, como apelante-demandado D. Rosendo, representado por la Procuradora Dª. Mª JOSE

CORRAL LOSADA.

VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. ROSARIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ.

  1. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO

Que en fecha de 9 de enero de 2007, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Majadahonda, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que ESTIMANDO parcialmente la DEMANDA interpuesta por el/la Procurador/a. D./ña Isabel Oyagüe Sánchez, en nombre y representación de D./DÑA. Julia, contra D./DÑA. Rosendo debo ACORDAR Y ACUERDO las siguientes medidas regularas de las relaciones paterno- filiales:

PRIMERO

se atribuye la custodia de la hija menor de edad de los litigantes a la madre, correspondiendo a ambos progenitores la patria potestad de ésta y en cuanto al régimen de visitas que corresponde al padre, se estará a lo que los interesaos fijen de común acuerdo y, caso de no existir tal acuerdo, regirá el siguiente régimen:

  1. - fines de semana alternos, desde las dieciocho horas del viernes hasta las veinte horas del domingo, debiendo recoger y regresar a la menor a las horas indicadas en el domicilio donde ésta resida en compañía de la madre.

  2. - Las vacaciones de Navidad, Semana santa y verano las disfrutará la menor por mitad con cada progenitor, eligiendo los años impares la madre y los pares el padre.

SEGUNDO

se fija la cantidad de QUINIENTOS EUROS (500 euros), que deberá abonar el demandado para ALIMENTOS de la hija menor de los litigantes dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente que designe la actora, cantidad que se actualizará anualmente conforme a la variación de los índices del I.P.C. que publique el I.N.E. u organismo que lo sustituya.

TERCERO

No ha lugar a fijar pensión compensatoria a favor de la demandante.

Todo ello sin expresa imposición en cuento a las costas procesales causadas.".

TERCERO

Notificada la mencionada sentencia a las partes, contra la misma se interpuso Recurso de Apelación por la representación de Dª. Julia, mediante escrito de fecha 8 de marzo de 2007, en base a las alegaciones contenidas en el mismo, que en aras a la brevedad damos aquí por reproducido.

CUARTO

Asimismo por la representación procesal de D. Rosendo, se interpuso recurso de apelación por las razones expresadas en su escrito de fecha 7 de marzo de 2008 al que nos remitimos.

QUINTO

Que en la tramitación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se interpone por ambos litigantes en proceso sobre guarda y custodia, recurso de apelación frente a la sentencia de 9 de enero de 2.007, en la que se establece una cuantía de pensión alimenticia a favor de Daniela, hija común menor de edad, de 500 Ñ mensuales a cargo del progenitor no custodio, en semejante importe al que fijó esta Sala en auto de 9 de octubre de 2.003, sobre medidas cautelares, e interesa la actora, progenitora femenina custodio, se eleve a 3.000 Ñ al mes, con obligación de abonar al 50 % ambos los gastos extraescolares, solicitando el padre se reduzca a 270 Ñ al mes a su cargo.

Constituyen también motivos de recurso de la parte actora el establecimiento de pensión compensatoria por desequilibrio, al amparo del artículo 97 del Código Civil, denegada en la instancia, así como supresión del sistema de visitas paternofiliales.

SEGUNDO

Como se ha dicho, es motivo común de recurso el importe de la pensión de alimentos a favor de la hija común de los litigantes. En este punto la Sala, a la vista de los antecedentes obrantes en autos, atendido el resultado probatorio y tras un examen detallado de las actuaciones, considera más ponderada la cuantía de pensión alimenticia establecida por la Juez "a quo", que la propuesta por una y otra parte, como más proporcionada a la capacidad económica del obligado y necesidades de la alimentista, ello de conformidad con la doctrina legal y jurisprudencial en la materia, reiterada en señalar:

"Que para la fijación de la pensión de alimentos a favor de los hijos en supuestos de crisis matrimoniales deben tenerse en cuenta los ingresos de cada uno de los litigantes, los cuales permitirán fijar la proporcionalidad"; y en atención a lo dispuesto en los artículos 142, 144, 146 y 147 del Código Civil, la cuantía de los alimentos tiene que ser proporcionada al caudal y medios de quién los da y a las necesidades de quién los recibe"; normativa que no suscita ningún problema teórico de interpretación y alcance, sino que implica solamente una cuestión de hecho consistente en determinar de una manera efectiva y real esa proporcionalidad con los medios de uno y las necesidades del otro (vid: S.S.T.S. de 14 de Febrero de 1976 y 5 de Noviembre de 1983 ); cuantía de la deuda alimenticia que será fijada según el prudente arbitrio del órgano de instancia y cuyo criterio solo puede evitarse cuando se demuestre que se desconocieron notoriamente las bases de proporcionalidad indicadas.

TERCERO

En efecto, por lo que a las necesidades de Daniela respecta, hemos de entender estas en los términos del artículo 142 del Código Civil, a cuyo tenor:

Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica.

Los alimentos comprenden también la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aún después, cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable.

Conforme a dicho precepto, las necesidades de Daniela, de 6 años de edad a esta fecha, como nacida a 18 de junio de 2.002, no resultan por ningún motivo inferiores o superiores a las de cualquier persona de su misma edad, pues no trasluce ninguna razón por la que haya de ser superior o inferior la contribución paterna, considerando los gastos ordinarios de la niña, que de por sí justifican en esos exactos términos dicha contribución, debiendo añadirse, en atención al concepto de alimentos visto, no solo los derivados de la instrucción y educación, o los meramente nutricionales, sino también los procedentes del alojamiento, que comprenderían los desembolsos por mantenimiento de vivienda, así como suministros, energías consumibles y otros derivados del hogar a su prorrata y en promedio, en función del número de moradores, y habida cuenta que en este caso, no hay atribución a la prole de la vivienda familiar, de donde la económica es la única aportación que realiza el padre a los alimentos de la hija, desembolsos a los que se habrían de añadir los propios de calzado, ocio, vestido, o médico farmacéuticos, conforme al estatus de la familia concreta de que se trata, del que ha de hacerse participe a los hijos, procurando no descienda notoriamente su nivel de vida, de donde la contribución económica del padre es proporcionada a las necesidades vistas, cuando ya solo de guardería se abonan unos 385 Ñ al mes, siendo preciso recurrir a los servicios de cuidadora, de modo que no se advierte la conveniencia de reducirla, atendidos los gastos, ni tampoco de elevarla, cuando estos tampoco lo justifican, pues al margen de los mencionados, no constan desembolsos concretos que excedan de lo corriente en un menor, por más que aumente en años, pues por el mero transcurso del tiempo las necesidades no se elevan, solamente se transforman. En ningún caso justifica la madre necesidades en importe tan desorbitado de 3.000 Ñ al mes en que cifra su pretensión de cuantificar los alimentos.

En orden a la capacidad económica del obligado, ha sido correctamente valorada por la Juez de Primera Instancia, a cuyos razonamientos en este punto nos remitimos por su claridad expositiva, sin que se acredite, a la luz de lo actuado, error de valoración del material probatorio, o una inferencia arbitraria, irracional, o contraria a la más elemental lógica humana, bien al contrario, se advierte en el padre un elevado nivel de vida no compatible con la exigua nómina que se refleja en los recibos de salario que aporta a los autos (folios 448 a 463 de las actuaciones).

A nada nos determina una capacidad de pago superior, puesto que no lo justifican las necesidades de la niña, techo último de la pensión alimenticia.

Para concluir, la progenitora femenina es también obligada en la...

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